SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Refiere que el 4 de junio de 2010, formulo demanda ordinaria de puro derecho de desocupación y entrega de inmueble sito en la zona noroeste V EXP N9, manzana 6 lote s/n, barrio El Carmen PQ, con una superficie de 1 068 m2 de Puerto Quijarro, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.14.1.06.0000727 asientos A-2 y A-3, contra Hilda Costas Sankys y “otros”, contestada la misma por los “demandados”, el juez de la causa mediante Sentencia 31/10 de 31 de enero de 2011, declaró probada la demanda, ordenando que ésta última entregue el inmueble, bajo prevención de desapoderamiento; apelada esa decisión, la Sala demandada, mediante Auto de Vista 316 de 20 de julio de 2011, confirmo en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, el mismo que fue ejecutoriado al no haberse formulado recurso de casación o nulidad.

En ejecución de sentencia, por memorial de 9 de abril de 2014, solicitó al juez de la causa, conmine a la demandada Hilda Costas Sankys, entregue el inmueble bajo prevención de lanzamiento, a lo que, la autoridad judicial, concedió lo solicitado y ordenó el desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, notificada con éste proveído al igual que el ocupante del inmueble Ramón Dávalos Guaristi; por otro lado, Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, por memorial de 5 de diciembre de 2014, se apersonó ante el juez de la causa solicitando deje sin efecto la resolución judicial de desapoderamiento, argumentado ser propietaria del referido inmueble, el cual fue rechazado mediante Auto de 30 de junio de 2015; toda vez que, al no haber sido apelado, adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada.  

Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, en vez de apelar el Auto de 30 de junio de 2015, interpuso demanda incidental de tercería de domino excluyente en ejecución de sentencia, la misma que previó traslado y contestación, fue resuelta por el juez de la causa, mediante Auto 02/16 de 29 de enero de 2016, rechazando el incidente interpuesto, apelada la misma el 21 de marzo del mismo año, los Vocales demandados, declararon probada la tercería de dominio excluyente a través de Auto de Vista 224 de 3 de junio del mencionado año, y dispusieron la exclusión del inmueble supuestamente de propiedad de la apelante, conminando al juez a quo, asegurarse que la sentencia dictada en el referido proceso, no afecte el derecho de la tercerista, por no tener la condición de demandada ni sentenciada, decisión con la que vulneraron el principio de pertinencia de la resolución, el derecho al debido proceso en su componente de incongruencia, falta de motivación y fundamentación, valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que rigen la materia, consideraciones de valor ultrapetitas, desconociendo su propio fallo; toda vez que, “…borraron con el codo lo que hicieron con la mano (…), causándole inseguridad jurídica y dejando en indefensión a mi conferente…” (sic).