SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

i)

Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, por intermedio de su abogado intervino en audiencia señalando que: i) “…al amparo de la competencia establecida en la Ley 251 [la jurisdicción constitucional] no puede hacerla de juez de compulsa, no tiene competencia de compulsar sobre decisiones que la jurisdicción ordinaria, ya tomo en cuenta…” (sic); ii) En ese sentido “…la parte estableció como uno de sus derechos aparentemente vulnerados, la seguridad jurídica y bajo la nueva concepción del estado social democrático a partir de 2009, coincide con el art. 128 de nuestra Carta Magna (…), la seguridad jurídica dejó de ser un derecho para constituirlo en un principio…” (sic), el mismo que no puede ser conocido por la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo; iii) “…es necesario apartar del debate es el hecho de la valoración probatoria, que en la parte oral el abogado tuvo mucha discreción en no manifestarlo, pero se da el lujo de establecerlo dentro de los puntos expresado en la demanda de acción de Amparo Constitucional, en el cual ésta requiriendo que se manifiesten sobre ciertas pruebas…” (sic), competencia que no es facultad de los tribunales de amparo; iv) De la misma forma en los puntos III y IV pretende que se haga una interpretación de nomas cuando al igual que los otros puntos la naturaleza de la acción es para establecer la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; v) Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes, las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados, por lo tanto, el límite para establecer los puntos que deben ser considerados y resueltos, es precisamente lo manifestado por las partes procesales, lo que implica no solamente lo consignado en el memorial de interposición de recurso, sino los que se incluyeron en las respuestas, sobre tal extremo la SC “2017/2010”, bajo esa misma línea doctrinaria establece que, el principio de pertinencia es una condición esencial para asegurar al justiciable que la decisión de su recurso, los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, en cuanto a las apelaciones el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos; y, vi) La accionante, demanda sobre una partida de propiedad, con una ubicación individualizada en el proceso, y en el transcurso de la tramitación consiguió una sentencia favorable, por lo que, el juez de la causa ordenó el desalojo, pero resulta que el “…oficial de diligencia toca la puerta de la Sra. Sandra Lourdes Cisneros, intimando al desalojo en el plazo de tres días, (…) está en el pleno derecho de proteger su propiedad porque es un inmueble ajeno, con otra matrícula y ella nunca fue sujeto procesal sobre ese hecho…” (sic).  

El Auto de Vista 224, emitido por las -autoridades demandadas- a momento de resolver el recurso de apelación contra la el Auto 02/16, estableció que: i) El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Puerto Suarez, a momento de dictar el referido Auto, rechazando la tercería de dominio excluyente, procedió incorrectamente, partiendo de premisas falsas que inevitablemente lo direccionaron a conclusiones erróneas; ii) La primera premisa falsa es que la solicitud de la tercerista ya fue resuelta mediante Auto de 30 de junio de 2015, revisada dicha Resolución, constató que en ella no se resolvió ninguna tercería sino una solicitud de oposición al desapoderamiento, figura jurídica totalmente diferente, porque la primera persigue suspender una orden de desapoderamiento dictada en ejecución de sentencia, mientras la segunda busca la exclusión del inmueble por ser ajeno al proceso; iii) La segunda premisa falsa consiste en haber considerado que la tercería de dominio excluyente es exclusiva de los procesos ejecutivos, lo cual no es cierto porque el art. 360 del CPC, en el cual se sustenta la premisa, se encuentra inmersa en el Título II que regula el trámite del proceso ordinario y al referirse al depósito judicial bancario del 5% de la base en que hubiese de realizarse la subasta, se refiere a aquellos casos en que dispone el remate de bienes para hacer cumplir forzosamente la obligación impuesta en sentencia; y, iv) La tercerista apelante Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, acreditó con documentación idónea ser propietaria del inmueble, por lo que, corresponde la exclusión de su inmueble del irregular proceso del cual emerge la orden de desapoderamiento, más aún si sobre dicho inmueble construyo su vivienda y además se encuentra en posesión.

Como se podrá advertir del memorial de recurso de apelación, ésta radica principalmente en reclamar que el Auto 02/16, que rechazó la tercería de dominio excluyente, el Juez de primera instancia, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de ese incidente, por un lado, por haber considerado que estaría reservado para procesos ejecutivos, por consiguiente debía pagarse el 5% de la subasta, misma que fue resuelta en el Auto de Vista -ahora impugnado- señalando que esa aseveración no era cierta porque el art. 360 del CPC, en la cual se sustenta la premisa se encuentra inmersa en el Titulo II que regula el trámite del procedimiento ordinario y que el depósito judicial bancario del 5% de la base en que hubiese de realizarse la subasta, se refiere a aquellos casos en que dispone el remate de bienes para hacer cumplir forzosamente la obligación impuesta; empero, el mencionado agravio está ligado a esclarecer que la apelante presentó el incidente en calidad de tercera excluyente, mientras que las autoridades demandadas, lo resolvieron como tercería de dominio excluyente, creyendo que su participación sería como tercero interesado, es en ese sentido que denunció una incorrecta valoración de lo demandado e interpretación jurídica procesal, situación corroborada cuando señala que la tercería ataca el dominio de la cosa y la tercería de dominio excluyente no afecta el fondo del proceso, situación también expresada como agravió por la demandante en su memorial de respuesta al recurso de apelación, por lo que, correspondía a las autoridades demandadas establecer de manera clara y precisa la situación real del incidente interpuesto; es decir, determinar si la condición de la apelante era como tercera o tercerista, o sea, si la pretensión estaba enfocada a oponerse al desapoderamiento o a excluir el bien inmueble del proceso ordinario, situaciones jurídicas que tienen connotaciones diferentes, conforme se tiene estipulado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que señala: “…el art. 357 del CPC, establece que el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo (…) el art. 358 del CPC, determina que al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes (…) tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso (…) Mientras que el tercerista, es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso…” (SCP 0632/2012).