SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

1)

La accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, ampliándola refirió: 1) “…para revocar la resolución apelada que declara improbada la tercería de dominio excluyente, (…) el juez procedió incorrectamente partiendo de premisa falsa [que habría] considerado que la tercerista ya había planteado una tercería, el otro argumento (…) que en materia de proceso ordinario no se exigiría el depósito judicial para la procedencia de la tercería (…) y que la tercerista había demostrado su derecho propietario (…) [y acreditó] que estaba en posesión había realizado construcción…” (sic), sin explicar los motivos de hecho y de derecho para sustentar su fallo y los medios de prueba en los que se sustentó, por lo que, esos argumentos carecen de motivación y sustento legal; 2) Viola el principio de preclusión y convalidación, toda vez que, las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta que la tercera interesada antes de plantear tercería de dominio excluyente, formuló oposición al desapoderamiento, el art. 45 en su segunda parte de la Ley de Abreviación Procesal Civil (LAPC), dispone que el medio idóneo para oponerse al desapoderamiento es el incidente de oposición, el mismo que fue declarado improbado, decisión contra la que no apeló, por lo que, operó el principio de preclusión reglado en la “SCP 1873/2013” que establece que “…deben cumplirse los actos procesales dentro de los plazos establecidos por ley adecuando sus actuaciones en una etapa procesal pertinente, que quiere decir que si yo planteo un incidente, rechazado no puede ser utilizar otra vía para intentar lo mismo…” (sic), que es lo que ocurrió en el presente caso, puesto que, se planteó un incidente que fue rechazado y éste no fue apelado; empero, se interpuso tercería de dominio excluyente, violando el principio de preclusión, además el de convalidación; 3) En relación a la violación del principio de pertinencia, si revisamos el Auto 02/16, uno de los sustentos del juez es que la tercerista ya había planteado incidente de oposición con los mismos argumentos; otro que en materia ejecutiva como en juicio ordinario, si se plantea una tercería en ejecución de sentencia debe hacerse un depósito judicial, asimismo, que de asistirle un derecho a la tercerista debió acudir a la vía ordinaria; 4) Una de las explicaciones de la “…apelación es que el Juez había confundido la figura jurídica de tercería de dominio excluyente con tercero interesado y que él había planteado su memorial como tercer interesado y no como tercerista…” (sic), entonces las autoridades demandadas no se circunscribieron al principio de pertinencia establecido en el art. “236”, sino que fueron más allá realizando valoraciones de hecho, cuando una tercería es de puro derecho, sustentando su fallo en otros argumentos no resueltos por el juez y no apelados ni cuestionados por la partes; 5) Los Vocales demandados, “…para fundamentar su fallo, cuestionan que el fenecido proceso ordinario, no debió tramitarse como proceso ordinario de derecho sino de hecho borrando con el codo lo que hizo con la mano…” (sic); y, 6) “…el auto que rechaza la tercería textualmente dice este tribunal expresa su extrañeza por el insólito proceso tramitado en instancia de Vicenta Daza Contreras, en atención de que dada la naturaleza de la pretensión y entrega de inmueble forzosamente debió tramitarse en la vía ordinaria de hecho y no de puro derecho como ilegalmente se tramitó éste punto no fue apelado en la tercería…”(sic), por lo que, el fallo es ilegal, incongruente e impertinente.     

El memorial de respuesta al recurso de apelación, presentado por Placido Ferrufino Daza, en representación legal de Vicenta Daza Contreras, señaló que: 1) Si bien es cierto que las tercerías de dominio excluyente pueden ser planteadas en procesos ordinarios conforme a los arts. 358 y 359 del CPC, no es menos evidente que estas sólo pueden presentarse en primera y segunda instancia, el art. 360 de la misma disposición legal determina la procedencia de las tercerías de dominio excluyente en ejecución de sentencia, con la exigencia sine qua non, de un depósito judicial sobre la base del remate del bien, cuyo precepto legal es más aplicable a procesos ejecutivos o coactivos, como lo consideró el juez, por la sencilla razón que en el proceso motivo de la litis, no se está rematando el bien, sino se está requiriendo su desapoderamiento en ejecución de sentencia, lo cual es imperativo y no facultativo, que el Juez de la causa, haya exigido un depósito judicial como una sanción en el caso de que no prospere la tercería, vale decir, que es una garantía para plantear la tercería en ejecución de sentencia; y, 2) El Juez considera como sustento legal de su fallo, que el tercerista pretende en los hechos que se dilucide el mejor derecho propietario dentro de una tercería en ejecución de sentencia, cuando procesalmente eso no es posible, más aún si utilizó la vía equivocada como medio de defensa y todos los fundamentos tanto fácticos como jurídicos son los mismos que ya fueron resueltos, siendo la vía correcta para dilucidar un mejor derecho propietario un proceso ordinario, máxime si son inmuebles distintos como señala en sus argumentos.