SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

concedió

La Jueza Público, Civil y Comercial Vigesimonovena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 432 a 435 concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 224, dictada por Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales demandados, en consecuencia dicten una nueva resolución en apego a las normas legales citadas, con los siguientes fundamentos: a) Debe diferenciarse al tercero y al tercerista dentro de un proceso: 1) El tercero es el que interviene en el proceso y cuando es admitido en éste, deja de ser tercero para convertirse en parte; y, 2) Las tercerías son dos una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado y otro de mejor derecho, por el cual el tercero alega tener el mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado; i) “…Gonzalo Castellanos Trigo, al efecto señala que; `Tercero es el que interviene en el proceso empero cuando es admitido deja de ser tercero, para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso´. Mientras el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso y solo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero, jamás se convierte en parte del proceso…” (sic); ii) De la conceptualización doctrinal respecto a la tercería se concluye que la interposición de una tercería de dominio se la realiza en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta art. 356 del Código Procesal Civil  (CPC), a los fines de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado y no así a través de la tercería planteada en un proceso de desocupación y entrega de bien inmueble, como es el caso, que pretenda excluir el inmueble del proceso principal; iv) El que necesariamente tenga un interés en dicha pretensión tiene que apersonarse al proceso como tercero y no como tercerista, a los fines de que siendo tercero podrá formar parte del proceso; v) “…Alex G. parada Mendia, en su libro la tercería de Dominio Excluyente señala que la tercería de dominio no es un caso de intervención procesal; asimismo, Fernando López, indica dos razones de por qué la tercería de dominio excluyente no puede ser considerada un fenómeno de intervención procesal a) La intervención procesal es una figura típica del proceso de declaración mientras que la tercería de dominio excluyente está pensada principalmente para los procesos de ejecución (ámbito de embargo ejecutivo), si bien son perfectamente posibles como oposición del terreno al embargo preventivo; b) La intervención procesal es un cauce procesal genérico que permite ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso. La tercería de dominio excluyente se refiere a una acción específica que pretende en forma concreta el levantamiento del embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de su propiedad…” (sic); vi) Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, interpuso tercería de dominio excluyente dentro del proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble, interpuesto por Vicenta Daza Contreras, cuya pretensión la realiza a efectos de paralizar el desapoderamiento, por lo que, según lo analizado el planteamiento de dicha tercería debió ser analizado y considerado en ese sentido; es decir, que su planeamiento sólo debió surtir sus efectos en caso de que la pretensión haya sido con motivo del levantamiento de un embargo, erróneamente trabado sobre un bien o derecho de propiedad; toda vez que, la tercería no es una acción declarativa de dominio, sino de exclusión de la cosa del embargo; vii) Si la tercera interesada, pretendía excluir su inmueble del proceso de desocupación y entrega de inmueble, debió apersonarse al proceso como tercera y no así como tercerista, para posteriormente convertirse en parte del mismo y hacer prevalecer su mejor derecho de dominio que dice tener sobre el inmueble de la litis y no deduciendo una tercería de dominio excluyente, sino apersonándose en calidad de tercero excluyente para ser integrada a la demanda y en esa posición reclamar su pretensión que resultaría excluyente en relación a las pretensiones del “demandante y demandado”; y, viii) Al acoger favorablemente la pretensión los “…Tribunales de instancia, han aplicado la norma de manera incorrecta, porque no puede a través de una tercería de dominio excluyente, [reconocer] el dominio del objeto del litigio excluir el terreno que dice ser de su propiedad (…), conforme establece el art. 364 parágrafo III, al ser declarada probada la tercería (…) el efecto de la misma sólo para ordenar el desembargo inmediato del bien y no así para excluir el inmueble…” (sic), en caso de existir conflicto por mejor derecho de propiedad debe ser resuelto en proceso ordinario.