SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

a)

Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal, manifestó que: a) La acción de defensa, no puede ser atendida, ante la existencia de un recurso jerárquico pendiente de resolución en la ciudad de  Nuestra Señora de La Paz, incoada contra la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 177/2016 emitida por la referida Jefatura Departamental de Trabajo; b) Ante la entrega del Memorándum DAM 0059/16 de agradecimiento, se impugnó el mismo mediante el recurso de revocatoria, que fue resuelta por parte de la entidad municipal que representa, mediante decreto de 1 de marzo de 2016, que fue objeto de recurso jerárquico que a su vez mereció el decreto de 19 de abril de igual año, ambas resoluciones señalaban, que no era viable dar curso a dichos recursos el accionante era considerado un funcionario con carrera administrativa; c) En base a los arts. 17.II y 70 de la Ley de procedimiento administrativo (LAP), prevé el proceso contencioso administrativo; en ese sentido, si el accionante persiste en su pretensión con el argumento de existir incompetencia para disponer su cargo, desde el principio el mismo optó por ese camino, lo ideal hubiera sido que agote esos recursos, para que se pueda resolverse el petitorio planteado, lo cual se enmarca en el art. 53.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); ante la omisión de recurrir al proceso contencioso administrativo para poder subsanar ese error y buscar una conminatoria, o la misma resolución se encontraría pendiente de resolución; sin embargo, el accionante antes de seguir ese procedimiento decide acudir al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; d) Entre los derechos supuestamente vulnerados se hace mención el derecho al juez natural; sin embargo, la parte accionante señala un sinfín de sentencias constitucionales, siendo que las mismas no son fundamentadas y no dan razón de cómo y en qué forma se adecuan al caso; e) Mediante esta acción de defensa se pretende observar la incompetencia de disponer del cargo del ahora accionante (conforme a la Ley 482), porque no es un funcionario de carrera administrativa, también se hace referencia a las funciones que debe realizar un secretario; si bien dicha Ley no señala de forma expresa las atribuciones o prohibiciones que tendría el alcalde o los secretarios al respecto; sin embargo, la presente acción de defensa no señala cual es la relevancia constitucional de dicho petitorio; y,   f) Si bien, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social hace entrega de la conminatoria, es necesario recurrir a la SCP “0577/2016 de 23 de mayo”, el mismo realiza un análisis de la Ley General del Trabajo, en un caso similar al que nos ocupa, donde una funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, a la que también se le entregó una carta de agradecimiento, la empleada acude ante el mencionado Ministerio y de igual manera se emite una conminatoria para dicha entidad municipal; empero, en ese caso y en este son designados, como simples funcionarios y no así como funcionarios de carrera, siendo óbice que determina que no se conceda la tutela.