SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 130 a 133, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Raimundo Montaño Claros mediante Memorándum DAM 237/12 fue designado en el marco del art. 44.6 de la Ley 2028 como Gendarme XXXIV a.i. dependiente de la Intendencia Municipal de la aludida entidad edil; y por Memorándum DAM 0059/16 emitido por el Alcalde Municipal hoy demandado, se le agradeció sus servicios laborales, lo que dio lugar a que él, considerándose encontrarse protegido por la Ley General del Trabajo, se apersone a la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de igual departamento, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/177/2016, que dispuso sea reincorporado a su fuente laboral; empero, los demandados pese a ser notificados no dieron cumplimiento a dicha determinación, habiéndose interpuesto recurso de revocatoria contra dicha Conminatoria, lo cual dio lugar a la RA 291/2016, que a su vez fue objeto de un recurso jerárquico que está pendiente de resolución; b) El nombramiento del ahora accionante fue realizado al amparo de la facultad discrecional del Alcalde de ese entonces del aludido Gobierno Municipal, en virtud del art. 44.6 de la Ley 2028; es decir, su nombramiento no emergió de un proceso de selección, concurso de méritos o examen de competencia, situación por la que no goza de la condición de funcionario de carrera, sino más bien ostenta la calidad de personal designado, motivo por el cual, no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo ni por el Estatuto del Funcionario Público, es así que, su remoción no debe emerger de proceso alguno, por ser catalogado funcionario provisorio; c) La SCP 0577/2016-S1 de 23 de mayo, estableció que no procedía la emisión de la conminatoria de reincorporación emitida por la jefatura departamental de trabajo, porque conforme establece en la aludida Sentencia, el accionante al ser un funcionario de libre nombramiento no está bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, y en ese orden de ideas, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, únicamente pueden emitir dichas conminatorias en relaciones laborales amparadas en la norma precedente, por lo que, no se evidencia lesión alguna al derecho al trabajo y estabilidad laboral; d) Con relación a la vulneración del derecho al juez natural en su elemento competencial como parte del debido proceso, bajo el argumento de que el aludido Alcalde fue quien agradeció sus servicios cuando este ya no tiene facultad para aquello, y que los recursos de revocatoria y jerárquico, no fueron resueltos por la autoridad administrativa competente, cabe precisar que en efecto la Ley 2028 fue abrogada por la Ley 482, la cual no le confiere al alcalde municipal, la atribución que le confería la citada norma abrogada, en cuanto a la designación y retiro de personal administrativo; sin embargo, de ello, no es menos evidente que, tanto la Constitución Política del Estado así como la Ley del Estatuto del Funcionario Público reconocen una clasificación de los servidores públicos, entre ellos los funcionarios designados como aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, quienes no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa de dicho estatuto, por lo cual, es lógico que si fue el alcalde como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) quien procedió a su designación al amparo de una disposición legal vigente en ese entonces, es también dicha autoridad quien tiene que proceder a su retiro, si así correspondiera; por lo que, tampoco existe vulneración del derecho aludido; y, e) En cuanto a los recursos de revocatoria y jerárquico presentados ante la instancia edil, mismas que no tiene mayor relevancia, pues el accionante acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba y tiene la vía para acudir a la judicatura laboral conforme a las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3.De los funcionarios de carrera y provisionales en la administración pública
- Fragmento 18
- III.4.Análisis del caso concreto
- GENDARME XXXIV a.i.,
- CONFIRMAR