SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
1)
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por informe presentado el 29 de enero de 2017, cursante de fs. 14 a 16, refirió que: 1) A través de la Resolución 014/2017, se rechazó la solicitud a la cesación de la detención preventiva del accionante; sin embargo, se dio curso a su petición de cumplir su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Borja de Beni, Resolución que fue apelada el 18 de igual mes y año, sosteniéndose asimismo un incidente de declinatoria de competencia en razón al territorio; empero, el 24 de ese mes y año, dicho recurso de apelación fue retirado, pidiéndose en su Otrosí Cuarto nueva audiencia de cesación de la detención preventiva sin adjuntar prueba alguna que sustente su solicitud; 2) Es evidente que ya no señaló nuevo día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, por cuanto de actuados procesales se evidenció un recurso de apelación incidental pendiente y pese a que el Secretario se constituyó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para recoger lo dispuesto por los Vocales, el cuaderno procesal se encuentra entrepapelado; 3) La parte accionante dentro del proceso penal planteó una serie de incidentes, apelaciones y acciones de libertad solo con la finalidad de distraer a los juzgadores, motivo por el cual el juicio oral, público y contradictorio no puede desarrollarse, provocándose con ello retardación de justicia; 4) En el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que el accionante puede y podía interponer recurso de reposición contra el proveído de 25 de enero de 2017, si consideraba incorrecto que no se haya fijado nueva audiencia de cesación de la detención preventiva; 5) El nombrado sostiene que su vida se encuentra en peligro; sin embargo, no demostró de qué manera, pues “hasta la fecha” no presentó un solo certificado médico forense que evidencie su enfermedad, debiéndose tener en cuenta que el referido solicitó su traslado a San Borja para poder trabajar ahí y mantener a sus hijas y por otro lado, señaló estar mal de salud; 6) Asimismo, indicó que es ilegalmente perseguido o indebidamente procesado cuando en el caso de autos ya se emitió un requerimiento conclusivo de acusación; 7) Manifiesta que es indebidamente privado de libertad, cuando existe una imputación y una Resolución de medidas cautelares en la cual se determinó su detención preventiva, utilizando a sus hijas solo para favorecerse de salidas judiciales y solicitar cesaciones, entre otras, cuando el mismo accionante conoce que la tutela de las niñas la tiene su abuela paterna, correspondiendo hacer notar que el hoy accionante es acusado del delito de abuso sexual contra una menor de cuatro años que llega a ser su hijastra; 8) El prenombrado miente al señalar que el memorial de 24 del indicado mes y año, habría sido decretado recién el 27 de ese mes y año, cuando las salidas médicas debían efectivizarse el referido 27, constando que -el proveído- ya “salió” como se tiene del libro diario el 25 de ese mismo mes y año, encontrándose el accionante por tal motivo en tránsito hasta llegar a San Borja, no estando en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz; y, 9) Pide se deniegue la tutela, disponiéndose poner a conocimiento del Colegio de Abogados, así como al Ministerio de Justicia.
El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y la presunción de inocencia, por cuanto el Juez demandado: 1) Una vez dispuesto su traslado al Recinto Penitenciario de San Borja de Beni no remitió la orden de detención debidamente desglosado al Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, no pudiendo hacer efectivo el mismo; 2) Habiendo solicitado salidas médicas el 24 de enero de 2017, a más de haber providenciado el decreto el 27 de ese mes y año, cuando dichas salidas ya debían efectuarse desde esa fecha, no emitió las respectivas órdenes de conducción de acuerdo a lo pedido, por lo que estando en San Borja no se podrá atender sus requerimientos inherentes a su salud; 3) No señaló día y hora de audiencia de su nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, sosteniendo que previamente se debe resolver una anterior apelación presentada de su parte -contra una Resolución que declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa-; y, 4) No aseguró su atención médica oportuna en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, lesionando sus derechos a la salud y a la vida, por cuanto no remitió el mandamiento de detención preventiva a un Juez de Ejecución Penal a efectos de que ejerza el control jurisdiccional en su calidad de detenido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva).
- todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte