SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S3

Fecha: 27-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra, se pronunció la Resolución 014/2017 de 17 de enero, por la cual el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandado-, rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, modificando el lugar de su detención al Recinto Penitenciario de San Borja en Beni, la cual no pudo hacerse efectiva debido a que el mandamiento de detención preventiva estaba dirigido al Comandante Cantonal de la Policía de San Borja y no así al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, donde se encuentra detenido, negándose los custodios a recibir dicho mandamiento, por lo que el 18 de ese mes y año, solicitó se oficie el traslado junto con la orden desglosada, habiéndose dado curso solamente al oficio pero sin la orden de detención debidamente desglosada.

Así, el 24 de enero de 2017, pidió el desglose y la autorización de salidas médicas, misma que recién fue resuelta el 27 del indicado mes y año, cuando de acuerdo a la solicitud realizada tales salidas deberían efectivizarse desde esa fecha; es decir, desde el 27 del referido mes y año; sin embargo, a pesar de la emisión del mencionado decreto, la respectiva orden de conducción no fue realizada ni remitido el mandamiento -de detención preventiva- desglosado al Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, lo que quiere decir que estando en Beni no se podrán atender los requerimientos inherentes a su salud, ni podrá efectivizarse que su persona cumpla su detención en San Borja de Beni, circunstancia que agrava su situación de detención preventiva correspondiendo la procedencia de la acción de libertad en su modalidad correctiva.

Por otro lado, denuncia que habiendo retirado la apelación a la Resolución 014/2017, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, presentó una nueva solicitud en ese sentido, ante lo cual la autoridad demandada dispuso que previamente debe resolverse el recurso de apelación presentado -se entiende respecto al incidente de actividad procesal defectuosa declarado infundado-, toda vez que el mismo no fue devuelto por el Tribunal de alzada, cuando de acuerdo a lo preceptuado por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe señalarse audiencia dentro del plazo máximo de cinco días.

Asimismo, jamás apeló la Resolución de medidas cautelares debido a la tardía comunicación, ya que la medida -se entiende de la detención preventiva- le fue impuesta el 27 de noviembre de 2015, pero que recién se lo notificó en febrero de 2016, habiéndose pronunciado en su favor la SCP 0401/2016-S2 de 3 de mayo, por la cual se le concedió la tutela; sin embargo, ya solicitó la modificación de su situación procesal por la vía de la cesación de la detención preventiva.

Durante la detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, se vulneraron sus derechos a la vida y a la salud, pues no se aseguró la atención médica oportuna, debido a que el Juez demandado no dispuso la remisión del mandamiento de la detención preventiva a un Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de La Paz, no pudiendo ejercer el control jurisdiccional en su calidad de detenido preventivo.