SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S3

Fecha: 27-Mar-2017

i)

Asimismo, en audiencia mencionó que: i) El accionante se contradice en su petición por cuanto manifiesta que se le denegó su derecho referente a las salidas judiciales, vulnerándose con ello sus derechos a la vida y a la salud; empero, en el petitum de la acción indicó que se conceda la tutela en la modalidad correctiva e instructiva; ii) Las salidas judiciales que fueron solicitadas durante todo el proceso se concedieron, incluso se tiene que el hoy accionante interpuso una acción de libertad contra la Directora del Hospital de Clínicas, lo que implica que se concedió la salida judicial para su tratamiento médico; iii) Su pedido para asistir al Hospital de Clínicas de 24 de mayo de 2016 fue concedida el 25 de ese mes y año; el 30 de junio de igual año, solicitó salida judicial para apersonarse al Servicio de Registro Civil (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), la cual también fue concedida; asimismo, el 4 de enero de 2017, pidió salida judicial incluso para acudir al Hospital donde se encontraba la madre de sus hijas, la cual también fue concedida, no entendiéndose qué petición respecto a su derecho a la vida no se le habría concedido; iv) El abogado del accionante falta a la verdad cuando manifiesta que su solicitud de salida judicial para los días 24, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2017, no fue concedida, cuando por decreto de 25 de ese mes y año, tal petición fue atendida, no teniendo conocimiento por qué motivo hasta ahora el accionante no acudió al médico; así también, el abogado del prenombrado miente al señalar que recién el 27 del referido mes y año, se habría procedido a la solicitud, cuando el 26 del citado mes y año, el mismo ya tenía conocimiento de la existencia del decreto de 25 del indicado mes y año, el cual se encuentra registrado en el Libro diario, haciéndose notar que dicho profesional se apersona todos los días al juzgado estando atento a las salidas de los memoriales; v) Se refirió que su autoridad no indicó nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, cuando el accionante conoce que desde un inicio se está dilatando el proceso, el cual ya se encuentra con requerimiento conclusivo de acusación; vi) El accionante manifestó que nunca apeló una resolución, cuando se tiene la existencia de una apelación contra la Resolución 111/2016 de 23 de junio que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, la cual se encuentra radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no habiendo el nombrado acudido al mencionado Tribunal, toda vez que su objetivo es que el requerimiento conclusivo de acusación no sea remitido; vii) No se le concedió su cesación de la detención preventiva debido a que hasta ahora no desvirtuó ninguno de los riesgos procesales, y si se vuelve a señalar nueva audiencia de cesación el accionante volverá a apelar con la finalidad que no se remita el cuaderno de control jurisdiccional, lo cual contribuye a la retardación de justicia; viii) En la presente acción tutelar se solicitó la aplicación de la acción de libertad en su modalidad de correctiva, cuando esta procede ante el agravamiento arbitrario de la retención restringiendo con mayor intensidad la libertad de los detenidos, por sanciones disciplinarias o traslados los cuales afecten la condición humana, no habiendo puesto a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional que el mismo haya sido objeto de alguna tortura o tratos inhumanos, siendo que el traslado del Recinto Penitenciario a San Borja de Beni fue pedido precisamente por el propio accionante el cual fue concedido, estando tal planteamiento mal fundamentado en la acción de libertad; y, ix) Existen varias Sentencias Constitucionales en las que se establece que cuando existe una apelación como en el presente caso, previamente debe resolverse la misma antes de tratar cualquier otra solicitud.

A la consulta del Tribunal de garantías respecto al carácter suspensivo de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, manifestó efectivamente que las mismas no presentan tal carácter, no habiendo procedido a dicha solicitud por cuanto de acuerdo a la SC 1500/2011, toda otra interposición de apelaciones incidentales tiene que resolverse previamente de lo contrario se causaría un caos jurídico, debiendo recordarse que el abogado del accionante presentó un incidente de actividad procesal defectuosa donde se pidió la nulidad de la imputación formal, debiendo haber retirado la apelación presentada respecto a esa Resolución como lo hizo en el caso del rechazo de la cesación a su detención preventiva, pero no lo hizo.

Continuando con el interrogatorio el Tribunal de garantías consultó al Juez demandado que mientras no se resuelva la apelación de un incidente de actividad procesal defectuosa no correspondería dar lugar a una solicitud de cesación de la detención preventiva, a lo cual la mencionada autoridad judicial refirió que no se trataba de eso, pues de volverse a señalar audiencia una vez emitida la respectiva resolución de seguro el accionante apelará la misma, con la única finalidad de ganar tiempo manteniendo el proceso en el Juzgado de Instrucción, o en su caso de acuerdo a la declinatoria presentada para que el proceso sea trasladado a San Borja.

Del confuso planteamiento realizado por la parte accionante a través de esta acción tutelar, se establece que la temática a abordar radica en los siguientes puntos: i) El inefectivo traslado de Recinto Penitenciario dispuesto en la Resolución 014/2017 de 17 de enero, debido a la no remisión del desglose del mandamiento de detención preventiva al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz; ii) La falta de emisión de las órdenes de conducción solicitadas de acuerdo al planteamiento realizado a través del memorial de 24 de enero de 2017, decreto que se considera tardío por cuanto las salidas judiciales debían efectivizarse desde el 27 de igual mes y año, fecha en que recién se conoció el decreto; iii) El no señalamiento de audiencia de su nueva petición de cesación de la detención preventiva; y, iv) La vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, por cuanto en el mencionado Recinto Penitenciario, no se aseguró su atención médica oportuna, por la falta de remisión del mandamiento de detención preventiva a un Juez de Ejecución Penal para el ejercicio de control jurisdiccional en su calidad de detenido preventivo.

En cuanto al primer aspecto; es decir, en relación al presunto inefectivo traslado de Recinto Penitenciario siendo que el mismo ya estaba dispuesto, corresponde señalar que si bien dicho pedido fue atendido por la autoridad judicial, quien por Resolución 014/2017 accedió a la solicitud de traslado realizada por el accionante, la misma continuaba sin ejecutarse hasta el 24 de enero de 2017, oportunidad en la cual el nombrado pidió el desglose del mandamiento de detención preventiva que anteriormente devolvió para que junto al oficio de ley se efectivice el traslado de Recinto Penitenciario por parte del Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, lo cual de acuerdo a lo sostenido en el memorial de acción de libertad presentado el 27 de igual mes y año, aún no se habría realizado, aspecto que en realidad repercutió en el desarrollo de sus derechos que fueron considerados a tiempo de determinar el traslado, los cuales se vieron afectados por la situación de su detención al no haberse efectivizado el cambio de Recinto Penitenciario, agravando de cierta forma la situación del accionante, por cuanto la determinación de su traslado ya fue asumida y al no hacerla efectiva ciertamente su permanencia en el citado Recinto Penitenciario se tornó en indebida, correspondiendo a la autoridad demandada una vez dispuesto su traslado tomar la determinaciones necesarias para que el mismo sea efectivamente ejecutado; sin embargo, al no haberlo hecho -transcurriendo siete días desde que se dispuso la modificación de Recinto Penitenciario hasta la presentación de esta acción de defensa-, corresponde conceder la tutela disponiéndose el traslado inmediato del accionante al Recinto Penitenciario de San Borja de Beni, salvo que ya hubiese sido ejecutado, debiendo hacer notar que la constitución del nombrado en dicha localidad se debió únicamente para el cumplimiento de las diligencias que este debía realizar en conformidad a su solicitud efectuada.

Respecto a la falta de emisión de las órdenes específicas de conducción para que el accionante realice las diferentes diligencias en San Borja de acuerdo a su solicitud presentada, se debe precisar que tales diligencias estaban referidas al apersonamiento ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, entre otras, para determinar la situación respecto a sus hijos menores de edad, las cuales de acuerdo a lo sostenido en audiencia por la parte accionante fueron efectivamente cumplidas, siendo su principal denuncia en cuanto a este tema respecto a su no conducción al hospital para que se realice al nombrado la correspondiente revisión médica solicitada, constituyéndose ésta la base de su reclamación a través de esta acción de libertad al relacionarse tal petición con su derecho a la salud y a la vida.

Sobre el particular, de actuados se evidencia que efectivamente la autoridad judicial emitió el decreto de 25 de enero de 2017, por el cual accedió al pedido del accionante disponiendo la emisión de la respectiva orden de conducción para que el mismo pudiera asistir a los distintos lugares solicitados a efectos del cumplimiento de sus diligencias, providencia que a pesar de no constar su efectiva notificación, en los hechos de acuerdo a lo sostenido por el propio accionante las citadas diligencias fueron cumplidas, pues al margen de haberse o no emitido una orden de conducción detallada que contenga con exactitud los lugares a los cuales el nombrado debía ser trasladado, este acudió a los mismos incluyendo su visita al hospital para la realización de la referida revisión médica, conclusión arribada de la propia declaración del accionante efectuada en la audiencia de esta acción de libertad en la que respondió afirmativamente en dos oportunidades a la interrogante del Tribunal de garantías respecto de que habría sido revisado médicamente, con lo cual se evidencia que al margen de haber sido o no emitida la correspondiente orden de conducción específica, el objetivo de la salida judicial solicitada fue cumplida, no correspondiendo en tal circunstancia conceder la tutela solicitada.