SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
En cuanto al no señalamiento de audiencia para la consideración de su nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, de actuados se evidencia que efectivamente el Juez demandado, por decreto de 25 de enero de 2017, negó tal señalamiento sosteniendo el trámite pendiente de un recurso de apelación que hasta esa fecha no habría sido devuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, apelación que de acuerdo a lo referido por la propia autoridad demandada en su informe, converge sobre un incidente de actividad procesal defectuosa declarado infundado, fundamento sustentado en la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, que según su criterio, entre otras Sentencias, establece que no es posible llevar a cabo una audiencia cuando no fue resuelto un recurso de apelación dentro de la causa, al respecto es preciso manifestar que dicha Sentencia Constitucional, lejos de establecer lo referido por el Juez demandado, contrariamente a su entendimiento determinó lo siguiente: “De las características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se establece que tiene un procedimiento ágil y despojado de formalismos, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado, por lealtad procesal, deberá tramitarse hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; de lo contrario, la jurisdicción ordinaria presupone que éste acudió a esta vía de impugnación porque se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, porque considera que dicha autoridad no ponderó adecuadamente los elementos de convicción para establecer la procedencia o improcedencia de la aplicación de la medida cautelar y, precisamente por ese motivo, acudió ante el tribunal superior reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en pos de una reparación inmediata” (las negrillas y el subrayado son nuestros), de lo que se evidencia que la apelación incidental referida en la jurisprudencia constitucional claramente concierne a la interpuesta contra una resolución que resuelva una medida cautelar, y no respecto a cualquier otra determinación, debiéndose tener en cuenta precisamente el carácter no suspensivo de este tipo de trámite, por lo que el razonamiento asumido por el Juez demandado según el cual no sería posible el conocimiento y resolución de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva debido a la interposición del recurso de apelación respecto a cualquier tipo de resolución planteada dentro del proceso, ciertamente vulneró los derechos del accionante que se vio privado del conocimiento y resolución de su nueva solicitud de cesación a la detención preventiva al no fijarse día y hora para su sustanciación, conforme el procedimiento establecido por la norma prevista por el art. 239 del CPP, por lo que respecto a este aspecto corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto al último punto denunciado a través de esta acción tutelar, concerniente a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida del accionante por no asegurarse en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, su atención médica oportuna, toda vez que el Juez demandado no remitió a un Juez de Ejecución Penal del citado departamento el mandamiento de detención preventiva para el ejercicio del control jurisdiccional en su calidad de detenido preventivo, es preciso señalar que la mencionada denuncia no se halla debidamente sustentada puesto que el accionante no indica cómo esa situación hubiera lesionado los derechos denunciados, más aún cuando de actuados se evidencia que el Juez demandado por decreto de 25 de mayo de 2016, determinó poner en conocimiento del Juez de Ejecución de “penas” de turno la detención preventiva del ahora accionante, además de disponer se oficie al Director del señalado Recinto Penitenciario a efecto de que se conduzca al accionante al Hospital de Clínicas Universitario el 1 de junio de ese año, y el 15 de igual mes y año al SERECI y posteriormente al SEGIP, para la regularización de su partida de nacimiento y de su Cédula de Identidad (fs. 45); asimismo, por providencia de 28 de junio de igual año, ordenó que por Secretaría se remitan los antecedentes pertinentes de la causa al Juez de Ejecución Penal de turno de La Paz (fs. 51), por decreto de 1 de julio de igual año, determinó se oficie al Director del Recinto Penitenciario referido supra a efecto de que el accionante sea conducido al Hospital de Clínicas Universitario el 7 de ese mes y año, así como su traslado al SERECI y al SEGIP el 8 del indicado mes y año (fs. 54), por decreto de 4 de enero de 2017, la referida autoridad jurisdiccional dispuso que de acuerdo a lo pedido se oficie al mencionado Director del citado Recinto Penitenciario a efectos de que el accionante se constituya en Mapiri para la regularización de la situación de sus hijos menores y en el Hospital Municipal de Caranavi del mismo departamento, para realizar gestiones y visita a su conviviente y madre de sus hijos, correspondiendo la conducción del prenombrado a ambas poblaciones a partir del 10, 11 y 12 de enero del ese año, en razón a la distancia (fs. 73 y vta.), y por decreto de 19 de ese mismo mes y año, se concedió lo solicitado respecto a su petición de salida judicial para el 26 de igual mes y año a fin de que se constituya en San Borja del departamento de Beni para realizar las gestiones ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y a la Defensoría de tal localidad en relación a la situación de sus hijos menores de edad (fs. 79), y finalmente, por decreto de 25 de enero de 2017, de la misma forma se autorizó la salida judicial a la localidad de San Borja los días 27 28, 29 y 30 de dicho mes y año al fin impetrado por el accionante (fs. 83), lo que evidencia que en todas las actuaciones el Juez demandado dio curso a las solicitudes de salida planteadas por el accionante no solamente respecto a su salud, sino también para efectuar diversas diligencias relacionadas con la situación de sus hijos, su conviviente y sus propias regularizaciones de identidad, no evidenciándose la vulneración alegada, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva).
- todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR en parte