SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2017- S2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
Nelson Raúl López López en representación legal de la ANH, mediante informe cursante de fs. 38 a 40, refirió: 1) El art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señala: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado…” concepto que conduce a establecer que el oficio CITE ANH 14726 DBN 2281/2016 de 21 de diciembre, indiscutiblemente constituye un acto administrativo, regulado por la citada norma y sometida a todos los mecanismos de control e impugnación establecidos, habiendo sido notificada o puesta a conocimiento del administrado el 9 de enero de 2017; 2) Existe una manifestación expresa del órgano regulatorio (Dirección Distrital del Beni) a través de un acto administrativo pronunciado en forma concreta sobre lo peticionado, por lo que al haberse respondido a lo solicitado no se vulneró el derecho que el accionante señala; correspondiendo aclarar que cuando el accionante, el 15 de diciembre de 2016, reiteró su solicitud de renovación, el Director Distrital del Beni de la ANH emitió la nota DBN 2127/2016 de 2 de diciembre, solicitando a la Dirección Jurídica información referida a la reposición, la que fue respondida a través de la Nota Interna NI DJ-ULPS 0682/2016 de 20 de diciembre, señalando: “En atención a lo expuesto en el memorial presentado por la empresa Estación de Servicio de Combustibles Líquidos “EL OASIS”, es pertinente informarle que fue emitida la Resolución Administrativa RAPS ANH DJ N° 0070/2016 de 10 de marzo de 2016 que resuelve Declarar PROBADO el cargo establecido mediante Auto de 26 de enero de 2016, contra la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos «EL OASIS» (…)‘y consiguientemente’ ANULAR la licencia de operación, de la Estación de Servicio «EL OASIS»’, por lo que la Dirección Distrital Beni emitió nota CITE ANH 14726 DBN 2281/2016 de 21 de diciembre indicando “ En atención a la solicitud efectuada mediante memorial de fecha 01 y 15 de diciembre del año en curso, en la cual solicita la renovación de licencia de operación en virtud a que existiría Resolución Ministerial RJ N° 095/2016 donde revoca la Resolución Administrativa RAPS-ANH-DJ N° 00/58/2016, sobre el caso en particular la ANH – Dirección Distrital del Beni, le comunica a usted que deberá estar sujeto a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RAPS-ANH-DJ N° 0070/2016 de fecha 10 de marzo de 2016”, nota que fue entregada al administrado el 9 de enero de 2017; y, 3) El accionante pretende que el Tribunal de amparo y consiguientemente el “Tribunal Constitucional” ilegalmente falle en materia ordinaria, dejando sin efecto un acto administrativo teniendo expedito el procedimiento de impugnación establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. E
- Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
- CONFIRMAR en todo