SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2017- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2017- S2

Fecha: 20-Mar-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Con el objeto de resolver coherentemente la problemática planteada, corresponde precisar que previamente el art. 24 de la CPE, consagra el derecho de petición, establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, disponiendo que para el ejercicio de este derecho, no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

En la especie, el accionante en su calidad de propietario de la Estación de Servicio “El Oasis”, al amparo del art. 24 de CPE, mediante memorial de 1 de diciembre de 2016, solicitó al Director Distrital Beni de la ANH la Reposición de Licencia de Funcionamiento, petitorio reiterado mediante nota de 15 de diciembre del mismo año, amparando dicha solicitud en lo dispuesto por la Resolución Ministerial NJ 095/2016, que aceptó su recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RAPS-ANH-DJ 0058/2016 la que  dejó sin efecto la sanción impuesta a su empresa; sin embargo, dichas peticiones no fueron atendidas formal y debidamente.

En ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, los antecedentes esgrimidos en la presente acción de defensa y la respuesta inserta en la nota CITE: ANH 14726 DBN 2281/2016, emitida por el Director Distrital Beni de la ANH, ciertamente se advierte la afectación del derecho de petición del accionante, previsto por el art. 24 de la Norma Suprema; pues, el ejercicio de éste derecho, implica que una vez efectuada una solicitud o petición, toda autoridad pública o privada  se encuentra en la obligación de satisfacer y dar respuesta a la petición efectuada de manera formal, escrita pronta y oportuna.