SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2017- S2
Fecha: 20-Mar-2017
i)
En uso de su derecho a la réplica, la autoridad demandada y mediante sus abogados, en audiencia señalaron: i) El 20 de diciembre recién tomaron conocimiento de la Resolución Ministerial, las solicitudes fueron presentadas el 1 y 15 de diciembre, anteriores a la notificación formal con la resolución, habiendo ya emitido una respuesta; ii) Se tienen dos causas diferentes, una que está revocando la licencia de operaciones y otra que se encuentra anulado la cancelación de la licencia; y, iii) El accionante se apersonó a las oficinas en enero, febrero o marzo; empero la respuesta ya la tenían desde el 21 de diciembre en secretaría, se desarrollaron todas las diligencias correspondientes, enviándose una consulta a la Dirección Jurídica de La Paz, emitiéndose la respuesta, por lo que la acción de amparo constitucional no tiene fundamento, debiendo ser rechazada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. E
- Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
- CONFIRMAR en todo