SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017- S1

Fecha: 28-Mar-2017

a)

Presentó la solicitud de cesación a la detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la ley, incumplimiento de deberes y estelionato, mismo que se encontraba en etapa de juicio, suspendido de “manera indefinida” (sic), fuera de lo establecido por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Petición que fue rechazada: a) Sin analizar debidamente la prueba que presentó respecto a su estado de salud y el consecuente riesgo contra su vida, incumpliendo el art. 124 del CPP;                      b) Considerando argumentos de la parte querellante y el Ministerio Público, que se basaban en el art. 239.4 del mismo Código, cuando su petición se fundó en el art. 239.1 de la Norma Adjetiva penal; y, c) Sin que las autoridades ahora demandadas, fundamenten su decisión en hechos, ni en derechos, pues se limitaron a repetir lo aseverado por la parte acusadora, incurriendo además en la contradicción de señalar que no estaban capacitados para valorar la documentación que -a su criterio- demostraba su delicado estado de salud; empero, concluyendo a su vez que no demostró una enfermedad terminal.

Marco Antonio Paredes Condori, Humberto Condori Jancko y Julio Cesar Buhezo Aguirre Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 20 de enero de 2017, cursante de fs. 33 a 36 y en audiencia, señalaron que: a) Conforme al art. 47.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante debió acreditar fehacientemente que su vida se encontraba en riesgo, para posibilitar el análisis de fondo de su acción tutelar; b) Actuaron dentro del marco constitucional y legal, el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2016, determinó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 235.2 de la norma Adjetiva Penal, fallo que se encontraba ejecutoriado al no haber sido impugnado; c) El Auto de 12 de enero de “2015” (lo correcto es 2017), se basó en una interpretación sistemática y teleológica del art. 239.1 del CPP y los dos supuestos que preveía para la cesación; d) Siendo que los argumentos de la solicitud del accionante, se fundaban en su salud y no así en los presupuestos que dieron lugar a la detención preventiva, ni en el postulado normativo que señalaba la conveniencia de sustituir la referida medida por otra menos gravosa, la Resolución se basó en el art. 239.4 del CPP, que resultaba aplicable por el especial enfoque a la salud del ahora accionante;             e) Efectuada la labor de ponderación y el análisis de antecedentes, no fue posible establecer que el impetrante de tutela presente una enfermedad terminal o que su vida se encuentre en peligro, debido a que la prueba aportada no fue idónea para determinar tal extremo, más cuando se tenía establecido que su padecimiento resultaba controlable, aún encontrándose con detención preventiva; f) No obstante al principio de informalismo que rige la acción de libertad, cuando existe afectación a derechos legítimos de terceras personas, éstas debían ser citadas en la acción tutelar, aspecto incumplido al no haberse notificado al Ministerio Público, ni la parte querellante como terceros interesados, debiendo determinarse la improcedencia de la acción tutelar en cuestión;             g) Existió una mala interpretación del art. 239.1 del CPP, por parte del accionante, en desmedro del principio de legalidad; por lo que, la solicitud de cesación fue presentada inadecuadamente a pesar de lo cual se realizó un análisis de fondo y la pertinente ponderación de la petición; h) Cuando el Tribunal de Sentencia ahora demandado, refirió su incapacidad para determinar ciertas circunstancias clínicas, se referían principalmente a los resultados de análisis de laboratorio y recetas médicas que se presentaron en abundancia en la audiencia de cesación, aclarando que al desconocer el área de la medicina, no podían establecer fehacientemente qué se podía deducir de dicha documental, habiéndose realizado la explicación pertinente en tal sentido; i) Sobre los informes médicos y particularmente el emitido por el médico forense, se tuvo que no establecía de forma alguna que la enfermedad del accionante, sea de gravedad, causando riesgo a su vida; j) En todo momento se posibilitó que el impetrante de tutela, tenga acceso médico para controlar su padecimiento, aspecto evidenciable a partir de los antecedentes del caso, que demostraban que las solicitudes del accionante se atendieron oportunamente; k) La prueba aportada fue valorada y en el caso de análisis, en la vía constitucional, no podía ingresarse a analizar dicha valoración, salvo la existencia de lesión a un derecho fundamental o error grosero que le afecte, lo que no acaeció; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

El accionante, acusó la lesión de sus derechos a la vida, a la “integridad física y psicológica” y a la salud; toda vez que, solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, las autoridades ahora demandadas, rechazaron su petición: a) Sin analizar debidamente la prueba que presentó respecto a su estado de salud y el consecuente riesgo contra su vida, consecuentemente incumpliendo el art. 124 del CPP;                              b) Considerando argumentos de la parte querellante y el Ministerio Público, que se basaban en el art. 239.4 del CPP, cuando su petición se fundó en el art. 239.1 del CPP; y, c) Sin que las autoridades ahora demandadas, fundamenten su decisión en hechos, ni en derechos, pues se limitaron a repetir lo aseverado por la parte acusadora, incurriendo además en la contradicción de señalar que no estaban capacitados para valorar la documentación que -a su criterio- demostraba su delicado estado de salud; empero, concluyendo a su vez que no demostró una enfermedad terminal. Agregó que la denegatoria puso en peligro su vida al padecer de diabetes, que viene afectando a sus riñones y sentido de la vista.

Con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Ahora bien, con relación a la problemática invocada por el accionante, si bien no ha solicitado de forma expresa la tutela al debido proceso, a través de todos los argumentos que expuso tanto en su memorial de acción tutelar, como en la audiencia de consideración de la acción de libertad, se establece que las lesiones reclamadas, se originan en la transgresión al debido proceso, ante el rechazo infundado y carente de motivación de su solicitud de cesación. En tal sentido, el análisis siguiente desglosará dos aspectos: La transgresión acusada en relación a los derechos a la salud y la vida; y, la tutela pretendida sobre el derecho al debido proceso.