SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017- S1
Fecha: 28-Mar-2017
rechace
Consecuentemente, al no resultar evidente el riesgo inminente para su vida, que -a su criterio- justificaba la atención directa de los hechos que acusó como lesivos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, valoración razonable de la prueba, se tiene que no resulta razonable su solicitud de considerar tales problemáticas de forma directa en la vía constitucional, afirmación coincidente con el contenido del art. 251 CPP (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), que establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable (…) en el término de setenta y dos horas…”, así entendido el recurso de apelación incidental, por su configuración procesal y su propia naturaleza, se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones a los derechos de los imputados y procesados; por el cual, el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados, una vez interpuesto este recurso; igualmente, se tiene que la apelación en cuestión, resulta ser sumarísima y efectiva, pues las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidos los obrados. Bajo tal razonamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos en que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea rechazada, el imputado tiene la oportunidad de utilizar y activar la apelación incidental, que resulta el mecanismo procesal específico de defensa, idóneo, eficiente y oportuno, como tiene previsto en el art. 251 del CPP; así la SC 0861/2011-R, 6 de junio (por citar alguna), reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1896/2014 de 25 de septiembre, y 0668/2016-S3 de 9 de junio, entre otras; por lo que, sin que se haya puesto en evidencia un fehaciente riesgo o amenaza contra el derecho a la vida del accionante, que devenga de las lesiones al debido proceso acusadas, resulta inviable su análisis en la vía constitucional, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional que rige ésta acción.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- protección inmediata tanto del derecho a la vida
- III.4
- es el bien jurídico más importante
- ningún momento hemos dicho que él está en peligro de muerte está delicado de salud
- no significa automáticamente una disminución o afectación de sus derechos a la salud y la vida
- no
- rechace
- CONFIRMAR