SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017- S1

Fecha: 28-Mar-2017

es el bien jurídico más importante

Refrendando lo sostenido en la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, dando prevalencia y resguardando el derecho a la vida y su protección por ser éste el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; por lo que, frente a la denuncia de lesión al derecho a la vida y salud, debido al rechazo de la petición de cesación del accionante, por parte de las autoridades ahora demandadas, sin considerar que padece de diabetes que viene afectando a sus riñones y sentido de la vista, agregando un cuadro de ansiedad y depresión que presenta, se tiene el siguiente análisis prescindiendo de la subsidiariedad excepcional que rige ésta acción.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es posible colegir en primer lugar que si bien la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, no tutela el derecho a la salud en forma expresa; al ser éste un derecho fundamental, corresponde ser tutelado a través de esta acción extraordinaria cuando a consecuencia de su vulneración se afecta un derecho primigenio cual es el derecho a la vida, en este sentido, la jurisprudencia constitucional, de forma reiterada estableció implícitamente la tutela de ese derecho a través de la acción de libertad en las SSCC 0264/2007-R de 12 de abril y SC 1579/2004-R de 1 de octubre, o las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0618/2012, 0183/2013 y 0514/2013 (por citar algunas), coligiéndose que mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrarse en directa conexión con la vida, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades en detrimento de los derechos vinculados con la vida, este el caso del derecho a la salud, de los privados de libertad.

Siguiendo tal razonamiento, entrando al análisis del caso concreto, el accionante señaló estar privado de libertad tras la imposición de la detención preventiva, a través del Auto de 27 de octubre de 2016, como consecuencia de haber concurrido las exigencias contenidas en el        art. 233 del CPP, determinándose para su caso, la existencia del riesgo procesal previsto por el art. 234 del citado cuerpo legal; en tal situación, no evidenció que el simple rechazo de su solicitud de cesación, por encontrarse subsistente el indicado riesgo, estableciéndose además la existencia de otros contemplados por los arts. 234.8 y 235.2 de la norma adjetiva penal, haya lesionado sus derechos a la vida y salud; pues, no obstante de adolecer de trastornos psicológicos y nerviosos como la depresión y ansiedad, en los que presentó recaída, debido “…a que en todos los casos anteriores, el señor Berrios no había cumplido adecuadamente los tratamientos indicados…” (sic) (Extraído del Informe Médico de 28 de julio de 2016 Conclusión II.2), tales trastornos o su recaída, ciertamente no le son atribuibles a las autoridades ahora demandadas, ni guardan relación alguna con un rechazo “indebido” de su solicitud de cesación.