SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017- S1
Fecha: 28-Mar-2017
i)
El accionante, por sí mismo y a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándola indicó que: i) Su enfermedad no era reciente, sino que padecía diabetes hace doce años, agregó que además sufría de depresión, ansiedad y una infección urinaria; ii) Por su enfermedad requería consumir entre cuatro y cinco litros de agua al día; empero, por su encierro no podía ir al baño con la frecuencia necesaria, ni alimentarse adecuadamente; iii) Si bien se le brinda la posibilidad de salir para revisiones médicas, “…el 17 de noviembre de 2016, tenía Glicemia de 380 la cual ha tenido que ser internado la providencia salió el mismo día pero tenemos otra que atenta contra su vida la que se dio después de 3 días” (sic); iv) El 4 de enero de 2017 solicitó una orden de salida, resuelta el 5 del mismo mes y año, que fue recogida por su abogado el 10 del mes y gestión citados; sin embargo, los oficios no estaban realizados causándole incertidumbre; v) “…en ningún momento hemos dicho que el está en peligro de muerte está delicado de salud…” (sic); por lo que, tenía que estar en un domicilio, para lo cual presentaron la documentación idónea que no fue valorada por los Jueces demandados -a su criterio- cuestionando a los mismos profesionales que le brindaron atención médica; vi) Al tratarse de su vida, contra la cual se atentó, no resultaba aplicable la subsidiariedad excepcional a su caso; y, vii) Solicitó la revisión de “…la prueba aportada que es prueba idónea refrendada por médicos profesionales, especialistas…” (sic).
El accionante, acusó la lesión de sus derechos a la vida, a la “integridad física y psicológica” y a la salud; toda vez que, solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, las autoridades ahora demandadas, rechazaron su petición: i) Sin analizar debidamente la prueba que presentó respecto a su estado de salud y el consecuente riesgo contra su vida, consecuentemente incumpliendo el art. 124 del CPP; ii) Consideraron argumentos de la parte querellante y el Ministerio Público, que se basaban en el art. 239.4 del CPP, cuando su petición se fundó en el art. 239.1 del CPP; y, iii) Las autoridades ahora demandadas no, fundamentaron su decisión en hechos, ni en derechos, pues se limitaron a repetir lo aseverado por la parte acusadora, incurriendo además en la contradicción de señalar que no estaban capacitados para valorar la documentación que -a su criterio- demostraba su delicado estado de salud; empero, concluyendo a su vez que no demostró una enfermedad terminal. Agregó que la denegatoria puso en peligro su vida al padecer de diabetes, que viene afectando a sus riñones y sentido de la vista.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida
- partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad
- protección inmediata tanto del derecho a la vida
- III.4
- es el bien jurídico más importante
- ningún momento hemos dicho que él está en peligro de muerte está delicado de salud
- no significa automáticamente una disminución o afectación de sus derechos a la salud y la vida
- no
- rechace
- CONFIRMAR