SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2017-S3

Fecha: 27-Mar-2017

no eran a cuenta de asistencia familiar, sino por el contrario eran pagos de cuotas de préstamo de dinero a la entidad financiera ‘INVERSIONES PIRAI S.A.’

         En este marco, de antecedentes se tienen que respecto a la liquidación, el accionante habría planteado recursos de reposición, que de acuerdo al informe emitido por la autoridad demandada se tiene un primer recurso de reposición  interpuesto por el accionante contra el Auto de aprobación  de la liquidación de “fs. 135” del cuaderno original “…por la suma de Bs20.35.- el mismo que fue resuelto por Resolución No. 302/2016 (fs. 192 - 193), rechazando (…) y manteniéndose firme y subsistente el auto de aprobación de liquidación de fs. 147, haciéndose presente que en esta Resolución No. 302/2016 que se realizó un análisis de los comprobantes de pago  por la suma  de Bs. 5.012.- los mismo que no fueron considerados por cuanto estos, no eran a cuenta de asistencia familiar, sino por el contrario eran pagos de cuotas de préstamo de dinero a la entidad financiera ‘INVERSIONES PIRAI S.A.’ Haciendo presente en este punto, que la asistencia familiar a favor de menores no admite compensación…” (sic); asimismo, se tiene un segundo recurso planteado por el propio accionante contra la Resolución de 14 de noviembre de 2016, por el que se dispuso se libre mandamiento de apremio ante el incumplimiento de la asistencia familiar, recurso que fue resuelto mediante Resolución 302/2016, señalando “…no ha lugar al recurso de reposición interpuesto…” (sic).

Extremos que hacen ver que el accionante tuvo pleno conocimiento de la causa ab initio respecto a la liquidación, quien tuvo la oportunidad de observarla o en su caso de cumplir con lo adeudado; empero, no fue así, más al contrario, este trató de eludir su responsabilidad a través del planteamiento de diferentes demandas de nulidad de obrados y recursos de reposición tal como se puede advertir de lo descrito precedentemente, efectuadas contra las diferentes Resoluciones emitidas por la autoridad demandada relativos a la liquidación, su respectiva aprobación y notificaciones, mismas que también se evidencia que fueron resueltas por dicha autoridad. 

         De todo lo expuesto, se advierte que el Juez demandado cumplió con la obligación de asegurar el conocimiento del acto procesal al obligado -notificación de la liquidación y posterior aprobación-; es decir, que el accionante, sí tuvo conocimiento de la liquidación, aprobación y la intimación al pago de lo adeudado, por lo que ante su incumplimiento, dicha autoridad previa observancia de lo establecido dentro del ordenamiento jurídico -Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 415-, dispuso se libre mandamiento de apremio contra el hoy accionante, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la asistencia familiar como instituto de protección de los derechos de los menores en cuanto a sus alcances de provisión de los medios necesarios para su subsistencia, y ante el incumplimiento en su pago por el obligado, es viable el apremio; sin embargo, esta restricción solo será considerada legal siempre y cuando se vea precedida de su notificación con la liquidación y posteriormente con la aprobación de la misma y consecuente intimación de pago, aspectos que fueron cumplidos en el presente caso.

         En ese entendido, la autoridad judicial demandada, dio una correcta aplicación a la normativa legal; es decir, dio estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar que regulan sustancialmente el proceso de asistencia familiar, sobre todo en cuanto a la formalidad a momento de aplicar el procedimiento en los trámites referidos al cumplimiento de las obligaciones de los padres y obligados, evitando dilaciones que dan lugar al retraso en el pago de asistencia familiar, por lo que en el caso no se advierte vulneración de derecho alguno del accionante; más aún, si este no hizo efectiva la obligación de la referida asistencia, la cual debe ser cumplida sin excusa alguna, dando lugar su incumplimiento a la disposición del mandamiento de apremio en su contra, tal como sucedió en el presente caso, razonamientos conducentes a denegar la tutela impetrada.