SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
1)
Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, presentaron informe escrito de fs. 252 a 254 vta. informando lo siguiente: 1) Se remontaron a la penúltima solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el imputado, donde el Juez de control jurisdiccional, en esa instancia, manifestó que se debería presentar la documentación pertinente a su comportamiento durante el proceso, emitida por el investigador asignado al caso conforme a ley, para poder ser desvirtuado o no el art. 235.2 del CPP; en ese sentido, correspondía analizar si se dio o no cumplimiento a dicho requerimiento; 2) El accionante presentó el informe del Gobernador del Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi”, sobre su conducta en el interior del mismo, acreditando no portar ningún medio tecnológico de comunicación; empero, no el certificado emitido por el investigador asignado al caso que identifique cuál su comportamiento dentro del presente proceso; por lo que, no contaron con el documento idóneo para valorar si corresponde o no desvirtuar el art. 235.2 del CPP; 3) El Tribunal a quo tuvo por desvirtuado el referido peligro de obstaculización, argumentando que el Ministerio Público, la acusación particular y el investigador asignado al caso, no informaron sobre algún hecho de obstaculización; sin embargo, la carga de la prueba es para el imputado y no para la parte contraria; por lo que, las autoridades de primera instancia se equivocaron al realizar la valoración señalada; 4) Debió tomarse en cuenta la última observación que mantuvo la subsistencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; es decir, cuáles los documentos que el Juez de control jurisdiccional, en su momento, requirió para desvirtuarlo; en este caso, el imputado no presentó el documento solicitado a pesar de tener todas las vías legales para lograr su obtención; por lo que, no superó el hecho generador de dicho peligro de obstaculización con los elementos de convicción suficientes; pues el motivo de su detención fue el poder influir en los partícipes y testigos, porque su persona se comunicó vía telefónica con la esposa del coimputado Carlos Anival Cuéllar Justiniano; lo cual debió ser superado con prueba idónea; 5) Cumplieron lo establecido por el art. 239.1 del CPP, siendo absueltos cada uno de los puntos de la apelación; 6) El impetrante de tutela no especificó qué derechos le fueron vulnerados; y, 7) El Juez de garantías no puede ingresar nuevamente a valorar la prueba ordinaria, tarea que ya fue realizada conforme a las normas procesales penales vigentes; por lo que, solicitan denegar la tutela impetrada.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se exige que toda decisión judicial que imponga, rechace, modifique, sustituya o revoque una medida cautelar debe estar debidamente fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, dado que las partes tienen que conocer las razones fácticas y jurídicas en las cuales se sustenta su decisión, lo que no significa que éstas tengan que ser necesariamente exhaustivas y ampulosas sino podrían ser breves pero concisas y razonables, de tal modo que las partes sepan las razones sobre las cuales se fundamentó una decisión; comprensión aplicable también a los tribunales de alzada; en el caso de autos, siguiendo esos parámetros se advierte que los Vocales demandados de forma sucinta empero razonable, fundamentaron y motivaron adecuadamente el Auto de Vista 130/2016; sustentándose en el art. 398 del CPP; vale decir, tomando en cuenta tanto los puntos de agravio cuestionados por el FDPPIOYCC como la respuesta realizada por el accionante respecto a los mismos, tal cual se puede advertir en Conclusiones II.2 de este fallo constitucional; no siendo evidente lo manifestado por el impetrante de tutela, en sentido de que no se manifestó el porqué únicamente era considerado válido el certificado emitido por el investigador asignado al caso para poder ser desvirtuado el art. 235.2 del CPP y no así la documentación que logró presentar para demostrar su buen comportamiento en el proceso; por el contrario, del análisis minucioso de la Resolución en cuestión, se advierte que las autoridades demandadas: 1) Explicaron que el imputado no logró superar el referido peligro de obstaculización a través del informe emitido por el referido Gobernador del penal donde se encuentra detenido, por evidenciar únicamente su buena conducta y el hecho de no portar ningún medio de comunicación dentro del mismo; empero no la consideraron prueba suficiente para acreditar su buen o mal comportamiento dentro del proceso penal y demostrar que no entorpecerá la averiguación de la verdad, influyendo negativamente en los partícipes y testigos; más cuando existe el antecedente de que tomó contacto con la esposa de uno de los coimputados antes de ser detenido; 2) En consecuencia, expresaron que el elemento de convicción para poder valorar adecuadamente las circunstancias en las que se encuentra el imputado respecto a su conducta dentro del proceso, sería un certificado emitido por el investigador asignado al caso; fundamentando que este criterio fue asumido, respetando la penúltima decisión emitida por el Juez de control jurisdiccional, que en su momento mantuvo la detención preventiva del accionante hasta que cumpla con la presentación del citado documento, donde se pueda evidenciar la existencia o no de actos de obstaculización; 3) Señalaron además, que el Tribunal de Sentencia Penal Primero en calidad de a quo, debió considerar la Resolución que precedía a la solicitud de cesación de detención preventiva, siendo su obligación hacerla cumplir y ser consecuente con la misma; aclarando además que éste se equivocó, al no tomar en cuenta que la carga de la prueba se encuentra en el imputado, para concluir erróneamente que el art. 235.2 del CPP quedó desvirtuado, por el solo hecho de que el acusador fiscal ni particular no probaron la existencia de actos de obstaculización; y, 4) Aclararon que conforme a los argumentos expuestos, no resultan suficientes los actuados inmersos en el cuaderno procesal sino el informe específico del investigador del caso que acredite el actuar del impetrante de tutela en el proceso; quien tiene todas las vías legales para su obtención en caso de renuencia del mismo. De donde se constata que los Vocales demandados justificaron de manera clara, precisa y concisa las razones del porqué el accionante no logró superar aún el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP y los motivos por los cuales correspondía revocar parcialmente el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2016; resolviendo la situación jurídica del impetrante de tutela conforme a razonamientos lógicos y coherentes; por lo que, al encontrarse el Auto de Vista 130/2016 debidamente fundamentado y motivado, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR