SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

II.2.

II.2.    Auto de Vista 130/2016 de 3 de noviembre; mediante el cual, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni –ahora demandados– declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por el FDPPIOYCC contra el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2016; y en consecuencia, lo revocaron parcialmente, quedando latente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP. Determinación sustentada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La parte apelante considera que no estaría desvirtuado el peligro de obstaculización del referido artículo, porque el imputado no presentó informe alguno emitido por el investigador asignado al caso, que acredite sobre su comportamiento en el proceso ni certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); b) El Ministerio Público se adhirió a la impugnación, señalando que el imputado, al encontrarse en libertad, podría influir en los testigos y partícipes del caso que se investiga; además de tener otros procesos penales en su contra; asimismo, lo hizo el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; c) En respuesta el imputado, alegó haber desvirtuado el citado riesgo procesal a través de documentación, consistente en la certificación emitida por el REJAP, el informe del Gobernador del Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi” –donde se encuentra detenido–, acreditando no portar ningún medio de comunicación para poder contactarse con testigos o participes en el caso, evidenciando además su buena conducta en el mismo; y, el cuaderno de investigaciones, donde supuestamente se podía advertir su adecuado comportamiento en el proceso; d) Sobre la base del art. 398 del CPP, la experiencia, la lógica jurídica y la sana crítica, se basaron en los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio impugnado; e) De acuerdo al art. 239.1 del CPP, debe remontarse a la penúltima Resolución respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el imputado, en la cual, con relación al art. 235.2 del CPP, se manifestó que para demostrar su comportamiento en el proceso, debió hacer llegar un informe emitido por el investigador asignado al caso; y al no presentar el mismo, dispuso mantenerlo vigente. Bajo esa premisa, analizaron si en la nueva petición, se dio o no cumplimiento con dicho requerimiento; f) El imputado en su actual solicitud presentó el informe del Gobernador del Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi”, acreditando su buen comportamiento en dicho centro penitenciario y el hecho de no contar con ningún medio tecnológico de comunicación dentro del mismo; sin embargo, no es el documento idóneo solicitado para desvirtuar el referido peligro de obstaculización sino la certificación emitida por el investigador asignado al caso, por la que se demuestre su conducta dentro del proceso penal; el cual a decir del propio accionante, no pudo adquirirlo a pesar de existir requerimiento del Ministerio Público; por lo que, al no existir la documentación extrañada para valorar el buen o mal comportamiento del imputado en el proceso, quedó latente el art. 235.2 del CPP; g) No es evidente lo manifestado por el Tribunal a quo, en sentido de quedar desvirtuado el referido riesgo procesal, porque el Ministerio Público, los investigadores asignados al caso y la acusación particular, no presentaron prueba idónea que demuestren actos de obstaculización por parte del imputado; toda vez que, la carga de la prueba no se encontraba en ellos sino en el ahora impetrante de tutela, quien debió presentar el informe requerido en primera instancia; y, h) La documentación presentada por el imputado no es suficiente para corroborar su buen comportamiento dentro del proceso; vade decir, para desvirtuar el art. 235.2 del CPP; pues cuenta con todas la vías legales para poder adquirir la prueba extrañada que permitiría la valoración adecuada de los elementos de convicción que conlleve o no a superar el mencionado peligro de obstaculización.         (fs. 25 a 26 vta.)