SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
1)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 1362 a 1367, solicitaron que se deniegue la tutela demandada por los accionantes, en base a los siguientes argumentos: 1) El memorial de acción de amparo constitucional no establece nexo de causalidad entre lo expresado en el Auto Supremo 200/2015-L y las supuestas vulneraciones que se habrían producido a consecuencia del mismo, limitándose a mencionar la lesión del debido proceso y falta de motivación, fundamentación y congruencia; 2) Según el principio dispositivo, es obligación del accionante, no solo desarrollar los conceptos de los derechos que considera lesionados, sino debe imprescindiblemente puntualizar cómo la autoridad demandada los conculcó, los amenazó o restringió, supuestos que no se presentaron en el caso en concreto; 3) El impetrante de tutela no explicó cómo y por qué se hubiera vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de legalidad; y, 4) Lo resuelto en el trámite del proceso contencioso tributario a través del Auto Supremo 200/2015-L, se ajusta a derecho.
Karina Paula Balderrama Espinoza, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Cochabamba, por informe escrito corriente de fs. 1370 a 1377, manifestó lo siguiente: 1) Se realizó la verificación del IVA e IT correspondiente a los periodos fiscales de enero a junio de 2003, en ella se comprobó que el contribuyente omitió declarar la totalidad de sus ingresos y presentó facturas de compras que no son válidas para crédito fiscal, en tal mérito se giró Vista de Cargo VC-GDC/DF/VE-IF/078/07 de 2 de febrero de 2007, por la suma de Bs74 899.- (setenta y cuatro mil ochocientos noventa y nueve bolivianos); 2) El memorial de demanda tutelar no cumplió con los requisitos previstos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), vale decir que no se realizó una adecuada fundamentación respecto a la relación de hechos fácticos que generaron presuntos derechos vulnerados; 3) De la lectura del Auto Supremo 200/2015-L, se evidencia que el mismo no atentó ninguno de los derechos alegados por los accionantes, al contrario, contiene la fundamentación y valoración razonable de la prueba exigida para el efecto; y, 4) No es posible ingresar a valorar la prueba aludida en la presente acción de amparo constitucional porque la facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; no se hizo referencia si en el Auto Supremo 200/2015-L existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que la fundamentación de las resoluciones es una garantía mínima del debido proceso, cuyo contenido esencial está en la resolución de un conflicto o una pretensión, la que contrastada con el contenido del fallo, permite advertir su respeto y eficacia; en ese entendido y revisado el contenido del Auto Supremo 200/2015-L, se advierte que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia optaron por declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, que interpuso el representante legal de la Fundación Universitaria San Simón, en base a los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la forma: i) Respecto a la falta de pertinencia del Auto de Vista 121/2010, por incumplimiento del deber de valorar la prueba según la sana crítica, es preciso señalar que en materia procesal las nulidades se rigen bajo los principios de legalidad, trascendencia y convalidación, en la especie, la nulidad solicitada no se justifica, ya que no se adecua al principio de trascendencia, porque no se afectó los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva; ii) Revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el mismo si bien no tiene una ampulosa argumentación; empero, resolvió todos los puntos apelados en términos claros y precisos, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil −abrogado− (CPCabrg); y, iii) Respecto a la determinación ultra petita, según la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, el juzgador solo puede resolver lo peticionado en su resolución y pronunciarse sobre pretensiones impuestas oportunamente; en el caso del Auto de Vista 121/2010, el mismo de ninguna manera se refirió a la condonación tributaria, simplemente lo hizo referencia como acto de la Administración Tributaria; por lo que, la misma no puede ser considerada como extra petita; 2) En el fondo; i) Sobre el cumplimiento con la carga de la prueba, de la revisión de la documental de fs. 529, 533 a 554, 555 y 556 (del anexo) se advierte que en ellos se detallan como cursos vigentes en el periodo de enero a junio de 2003, las Maestrías de Gestión Empresarial en su versiones 1ra, 2da, 3ra y 4ta; en Economía; y Gestión del Desarrollo Rural, lo que permite advertir que los ingresos identificados por la Administración Tributaria, son correctos al responder a los tres programas que se encontraban en ejecución en el periodo de fiscalización; ii) El convenio suscrito entre la Fundación Universitaria San Simón y la UMSS, de ninguna manera deslinda responsabilidad a la primera de ellas respecto a los ingresos anteriores y posteriores al convenio; iii) Con relación a que el Juez a quo no se pronunció sobre el retraso de entrega de documentación referente a ingresos pagados en meses posteriores a la fiscalización, corresponde mencionar que el cuadro comparativo de ventas gestión 2003 de los periodos de enero a junio, se evidencia que existe una diferencia en lo que refiere el IVA e IT, por lo que el argumento de pago posterior no se demuestra con esa documental; iv) Respecto a los puntos 2, 3 y 4 del recurso, por su vinculación se analiza de manera conjunta; en ese mérito el art. 8 inc. a) de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, refiere que darán lugar a crédito fiscal las compras o adquisiciones que se vinculen con las operaciones gravadas, consecuentemente, para beneficiarse con dicho crédito se requiere que la operación esté vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, y con la actividad sujeta a tributo, criterio asumido en el Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012; en tal antecedente, de la revisión de obrados se advierte que no existe documental alguna que respalde la afirmación relativa a que el Tribunal ad quem no habría tomado en cuenta el art. 8 de la citada Ley, respecto a las facturas observadas de los cursos de inglés, mismas que presuntamente estarían relacionadas con las actividades gravadas de la institución; v) En cuanto a que el Auto de Vista 121/2010, no aplicó el principio de libre valoración de la prueba al no considerar las facturas por gastos en restaurantes, medicamentos y compra de utensilios de cocina y maletín de computadora, corresponde mencionar que según el informe de conclusiones DF/RV/VE-IC/078/07 de 2 de abril, esos gastos no están vinculados a la actividad de la Fundación Universitaria San Simón, ya que las actividades de ésta están vinculadas con la investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales, la ingeniería, ciencias sociales y humanidades; y, vi) Respecto a la carta de 6 de diciembre de 2006 y la documental cursante de fs. 641 a 665, las que no habrían sido valoradas por el Tribunal ad quem por contener sobre escrituras y error en la razón social, la RA 05-0043-99 estableció que esos aspectos restan validez a una factura, por lo que, esos errores son atribuibles a la negligencia del contribuyente, quien al percatarse de los mismos tenía la obligación de exigir la emisión de una nueva.
En tal antecedente, de la revisión del memorial de recurso de casación de 12 de noviembre de 2010, se advierte que el representante legal de la Fundación Universitaria San Simón, impugnó el Auto de Vista 121/2010, denunciando los siguientes agravios: 1) En el fondo: i) Prueba fehaciente sobre facturas de ventas y de ingresos de impuesto, toda vez que, el Auto de Vista impugnado omitió fundamentación pertinente sobre el agravio relativo a que el Juez de primera instancia se limitó a indicar que las facturas de ventas y de registro no tienen asidero legal; que en el periodo de fiscalización solo se encontraba vigente la Maestría de Gestión Empresarial en sus versiones 1ra, 2da, 3ra y 4ta, más no las de Economía, y de Desarrollo Rural; que el convenio suscrito con la UMSS, la Fundación no se encontraba obligada al pago de ingresos anteriores y posteriores a su suscripción; que no existió pronunciamiento respecto al retraso en la entrega de documentación relativa a alumnos inscritos; ii) Derecho al crédito fiscal contenido en las facturas, por cuanto el Auto de Vista 121/2010, no hizo alusión o referencia legal que permita conocer su criterio respecto al agravio sufrido “(fs. 76 v. punto 3)” (sic); iii) Facturas válidas por la vinculación con la actividad académica y de investigación, en razón a que el Auto de Vista cuestionado no consideró lo establecido en el art. 8 de la Ley 843, respecto a que las facturas de cursos de inglés, por gastos en restaurantes, de medicamentos, compras de utensilios de cocina y maletín de computadora estaban relacionadas con la actividad inherente a la citada Fundación; y, iv) Prueba total de transacciones efectivamente realizadas, por cuanto la afirmación efectuada en el Auto de Vista 121/2010, relativa a que los errores insertos en las facturas le restan validez tornándolas ineficaces, carece de asidero legal; y, 2) En la forma: i) Falta de pertinencia en el Auto de Vista respecto del punto apelado no resuelto; y, ii) Determinación extra petita sobre condonación tributaria no promovida en incidente de nulidad de obrados.
En ese antecedente, y analizado el Auto Supremo 200/2015-L, cuyo contenido fue descrito de forma detallada en el primer párrafo del Fundamento Jurídico III.7.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y confrontado con el contenido del recurso de casación, se advierte que las autoridades demandadas, al resolver ese recurso en la forma y en el fondo, respondieron de manera puntual y concreta a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación; para ello primeramente identificaron con claridad los motivos que sustentaron dicho recurso en el fondo y en la forma; analizando cada uno de ellos, es así que, respecto a los dos agravios denunciados en cuanto a la forma, señalaron que la nulidad solicitada no se justifica ya que no se adecua al principio de trascendencia, porque no se afectó los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva y que la simple mención a la condonación como acto de la Administración Tributaria, de ninguna manera puede ser considerada como extra petita; argumentos que responden de manera puntual y razonada lo denunciado vía recurso de casación.
En cuanto al fondo, si bien es cierto que se optó por analizar los puntos 2, 3 y 4 de manera conjunta; sin embargo, en ese examen los Magistrados demandados respondieron a cada uno de ellos, puntualizando que las Maestrías de Economía, y de Gestión del Desarrollo Rural, también se encontraban vigentes en los meses de enero a junio de 2003, que el convenio suscrito con la UMSS, no deslinda responsabilidad respecto a los ingresos anteriores y posteriores al convenio, que el argumento de pago posterior no fue demostrado documentalmente, que no existe documental alguna que respalde la afirmación relativa a que el Tribunal ad quem no habría tomado en cuenta el art. 8 de la Ley 843, que las facturas observadas de los cursos de inglés no tienen vinculación con su actividad propia de la Fundación Universitaria San Simón, según el informe de conclusiones DF/RV/VE-IC/078/07 los gastos en restaurantes, medicamentos, compra de utensilios de cocina y maletín de computadora no están vinculados a la actividad de la Fundación Universitaria San Simón, y las facturas con sobre escrituras y error en la razón social les restan validez, conforme la RA 05-0043-99.
Lo referido hace evidente que el Auto Supremo 200/2015-L, no dejó pendiente de explicación ni consideración ninguno de los agravios denunciados vía recurso de casación, a ello se debe agregar que dicho fallo guarda coherencia y congruencia interna entre su parte considerativa y la resolutiva, aspecto que permite concluir que los Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cumplieron con su obligación de circunscribir su fallo en estricta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 21
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.7. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- III.7.2. Sobre la presunta falta de congruencia
- III.7.3. Sobre presunta ausencia de valoración razonable de la prueba
- III.7.4. Sobre los otros derechos denunciados
- CONFIRMAR