SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
III.7.3. Sobre presunta ausencia de valoración razonable de la prueba
En el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, se estableció que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo, de manera excepcional se apertura la vía constitucional a efectos de verificar si en esa labor existió lesión a derechos y garantías fundamentales; ello siempre que se advierta apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba.
En ese antecedente, de la revisión del memorial de demanda tutelar se advierte que los accionantes destinaron dos apartados titulados omisiones en la valoración de la prueba y apartamiento de los marcos de equidad y razonabilidad; en el primero de ellos se hizo referencia a que durante el desarrollo de la etapa administrativa y en la demanda contenciosa tributaria (incluyendo la etapa recursiva), la única maestría vigente durante el periodo de enero a junio de 2003, era la de Gestión Empresarial, y que los depósitos correspondientes a esos meses fueron efectuados en fechas posteriores; empero, las autoridades demandadas nunca se pronunciaron al respecto; es decir, que se omitió analizar y considerar “las documentales de Fs.710-717, 802, 806” (sic). En el segundo, se mencionó que las autoridades demandadas a su turno no dieron explicación lógica y razonable del porque tomaron en cuenta que las maestrías que no estaban vigentes generaron reparos durante los periodos fiscalizados.
Si bien es cierto que se hizo alusión a los presupuestos que la jurisprudencia constitucional estableció a efectos de verificar la lesión de derechos en la labor de valoración de los jueces de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, esas referencias no cumplen las mencionadas exigencias, por cuanto los accionantes se limitaron a señalar que se omitieron considerar “las documentales de Fs.710-717, 802, 806” (sic), sin especificar ni describir esas pruebas documentales, y mucho menos precisar su contenido y qué aspecto debatido en el proceso contencioso administrativo se habría demostrado o desvirtuado con ellas en el caso de haber sido consideradas; asimismo, no se advirtió una carga argumentativa sólida que haga evidente que hubo un real apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad que devino en la lesión del derecho al debido proceso.
En ese entendido, se hace evidente que al no haberse cumplido con las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de revisar si en la tarea de valoración de la prueba se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo denegar la tutela demandada respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 21
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.7. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- III.7.2. Sobre la presunta falta de congruencia
- III.7.3. Sobre presunta ausencia de valoración razonable de la prueba
- III.7.4. Sobre los otros derechos denunciados
- CONFIRMAR