SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

III.7.3. Sobre presunta ausencia de valoración razonable de la prueba

En el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, se estableció que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo, de manera excepcional se apertura la vía constitucional a efectos de verificar si en esa labor existió lesión a derechos y garantías fundamentales; ello siempre que se advierta apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba.

En ese antecedente, de la revisión del memorial de demanda tutelar se advierte que los accionantes destinaron dos apartados titulados omisiones en la valoración de la prueba y apartamiento de los marcos de equidad y razonabilidad; en el primero de ellos se hizo referencia a que durante el desarrollo de la etapa administrativa y en la demanda contenciosa tributaria (incluyendo la etapa recursiva), la única maestría vigente durante el periodo de enero a junio de 2003, era la de Gestión Empresarial, y que los depósitos correspondientes a esos meses fueron efectuados en fechas posteriores; empero, las autoridades demandadas nunca se pronunciaron al respecto; es decir, que se omitió analizar y considerar “las documentales de Fs.710-717, 802, 806” (sic). En el segundo, se mencionó  que las autoridades demandadas a su turno no dieron explicación lógica y razonable del porque tomaron en cuenta que las maestrías que no estaban vigentes generaron reparos durante los periodos fiscalizados.

Si bien es cierto que se hizo alusión a los presupuestos que la jurisprudencia constitucional estableció a efectos de verificar la lesión de derechos en la labor de valoración de los jueces de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, esas referencias no cumplen las mencionadas exigencias, por cuanto los accionantes se limitaron a señalar que se omitieron considerar “las documentales de Fs.710-717, 802, 806” (sic), sin especificar ni describir esas pruebas documentales, y mucho menos precisar su contenido y qué aspecto debatido en el proceso contencioso administrativo se habría demostrado o desvirtuado con ellas en el caso de haber sido consideradas; asimismo, no se advirtió una carga argumentativa sólida que haga evidente que hubo un real apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad que devino en la lesión del derecho al debido proceso.

En ese entendido, se hace evidente que al no haberse cumplido con las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de revisar si en la tarea de valoración de la prueba se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo denegar la tutela demandada respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba.