SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración Tributaria mediante Orden de Verificación 30060VE0039, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Transferencia (IT) de los periodos fiscales 01/2003, 02/2003, 03/2003, 04/2003, 05/2003 y 06/2003 de la institución de la que son Directores, es así que el 2 de febrero de 2007, se emitió Vista de Cargo VC-GDC/DF/VE-1F/078/07, estableciendo preliminarmente reparos (deuda tributaria) a esos periodos fiscales, a cuyo efecto el 8 de marzo de ese mismo año, presentaron sus descargos consistentes en el convenio de cooperación entre la Universidad Mayor San Simón (UMSS) y la Fundación a la que representan, facturas emitidas por sus proveedores, entre otros; sin embargo, concluida la verificación, la Administración Tributaria por Resolución Determinativa              VC-GDC/DF/VE-IF/36/2007 de 3 de mayo, sancionó a la Fundación Universitaria San Simón al pago de Bs171 531.- (ciento setenta y un mil quinientos treinta y un bolivianos), por impuesto omitido, mantenimiento de valor, interés y multa del 50%.

En ese antecedente, y considerando que la liquidación efectuada era discrecional, el 22 de mayo de 2007 interpusieron demanda contenciosa tributaria reclamando los reparos determinados por la Administración Tributaria referentes a las condiciones de validez y vinculación para el aprovechamiento del crédito fiscal, las transacciones efectivamente realizadas y la observación a las facturas de venta; dicha demanda fue radicada y tramitada por el Juez de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social y, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Cochabamba, autoridad judicial que por Sentencia de 16 de octubre de 2009, declaró improbada la misma, sin la debida fundamentación ni valoración, por cuanto solo se limitó a realizar una mera relación de hechos, omitiendo fundamentar; asimismo, se realizó una descripción de la prueba presentada; empero, no se realizó un análisis de la misma.

Durante el desarrollo del proceso judicial, la Administración Tributaria, habiendo perdido competencia, emitió la Resolución Administrativa (RA) 70/07 de 18 de julio de 2007, anulando actuados del proceso administrativo; por lo que, presentaron incidente de nulidad sobreviniente, mismo que fue rechazado por el Juez de la causa por proveído de 19 de agosto de 2009; en ese antecedente, solicitaron reposición de ese fallo alternando apelación en caso de rechazo, es así que por Auto de 25 del mes y año antes referidos se rechazó la reposición y se concedió la apelación alternada en efecto diferido, aplazando la fundamentación hasta la eventual apelación de la sentencia.

Apelada la Sentencia de primera instancia, en ella también se incorporó los fundamentos de la apelación diferida, y el Juez de la causa mediante Auto de 6 de noviembre de 2009, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo; empero, omitió conceder y ordenar la remisión de la apelación alternada.

Elevado el recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ésta por Auto de Vista 121/2010 de 12 de octubre, confirmó la Sentencia impugnada; determinación asumida en ausencia de la debida fundamentación y valoración de la prueba aportada, toda vez que, se omitió realizar el análisis de las facturas de venta referentes a las dos maestrías que no se encontraban vigentes en los periodos verificados; asimismo, realizaron sin competencia alguna, el examen de la apelación en efecto diferido, cuando correspondía anular obrados y ordenar al Juez a quo que conceda la apelación conforme a derecho.

Por memorial de 12 de noviembre de 2010, interpusieron recurso de casación, reclamando en el fondo la falta de valoración y fundamentación del Auto de Vista 121/2010; empero, por Auto Supremo 200/2015-L de 13 de agosto, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró infundado en base a un análisis escueto, por cuanto se limitaron a examinar las facturas depuradas, concluyendo erradamente que no existió nulidad y que en el Auto de Vista impugnado no se advirtió falta de fundamentación y valoración; argumentos que no explican de manera clara “el porqué de las observaciones” (sic).