SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 1378 a 1390, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional no fue interpuesta como acción tutelar, sino como un recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pretendiendo que se revise todo el proceso contencioso administrativo, con el argumento de no haberse tomado en cuenta que los adeudos tributarios fueron pagados con posterioridad, y descartando el valor de muchas facturas; ii) El tributo omitido por la Fundación Universitaria San Simón, fue establecido por la Administración Tributaria en base a la fiscalización realizada en los meses de enero a junio de 2003; iii) El proceso contencioso tributario siguió todos los pasos legales establecidos por el Código Tributario Boliviano en coherencia con el “Código de Procedimiento Civil (vigente para aquel entonces)” (sic); iv) De la revisión de la Sentencia de 16 de octubre de 2009, se advierte que en la misma, el Juez de primera instancia realizó un pronunciamiento conciso sobre cada uno de los puntos demandados, no siendo evidente la violación de los derechos y garantías denunciados a través de esta acción de amparo constitucional; v) Examinado el Auto de Vista 121/2010, se tiene presente que en él no existió omisión en la consideración y pronunciamiento respecto a los argumentos de la demanda, no siendo evidente la vulneración acusada; vi) El Auto Supremo 200/2015-L, resolviendo el recurso de casación en la forma, respecto al incumplimiento del deber judicial de valorar la prueba del Auto de Vista impugnado, señaló que la nulidad pretendida no se justifica de manera alguna, ya que no se adecúa al principio de trascendencia; en cuanto a la determinación extra petita, se advierte que se hace una vana referencia a la condonación tributaria; en el fondo se pronuncia sobre todos y cada uno de los aspectos cuestionados; consecuentemente, el referido Auto Supremo resolvió el problema en debate respondiendo a todos los reclamos del demandante del proceso contencioso tributario, hoy accionante, no siendo evidente la transgresión del derecho de éste; y, vii) Otro aspecto que inviabiliza la presente acción tutelar, es su planteamiento a la par de un recurso extraordinario de revisión de sentencia, tratando de someter una cosa juzgada a un nuevo examen para corregirla enmendarla o repararla, utilizando la acción de amparo constitucional como una actividad procesal encaminada al reexamen de un pronunciamiento jurisdiccional para lograr su alusión y su posterior reemplazo por otro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 21
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.7. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- III.7.2. Sobre la presunta falta de congruencia
- III.7.3. Sobre presunta ausencia de valoración razonable de la prueba
- III.7.4. Sobre los otros derechos denunciados
- CONFIRMAR