SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
II.3.
II.3. Sentencia de 16 de octubre de 2009, que declaró improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la Fundación Universitaria San Simón (fs. 71 a 73 vta.); decisión impugnada por dicha entidad a través de recurso de apelación el 26 de octubre de 2009 (fs. 76 a 79 vta.), en el mismo expuso los argumentos de apelación diferida contra la Resolución de 19 de agosto; mismo que fue resuelto por Auto de Vista 121/2010 de 12 de octubre, por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior –hoy Tribunal Departamental− de Justicia de Cochabamba, confirmando la Sentencia apelada (fs. 96 a 98 vta.); por memorial presentado el 12 de noviembre de 2010, la Fundación Universitaria San Simón recurrió en casación en la forma y fondo el Auto de Vista 121/2010 (fs. 101 a 106), que fue resuelto por Auto Supremo 200/2015-L de 13 de agosto, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declarando infundado el antedicho recurso (fs. 135 a 141).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- III.4.
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia
- Fragmento 21
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.7. Análisis del caso concreto
- Sobre la resolución a ser analizada
- III.7.2. Sobre la presunta falta de congruencia
- III.7.3. Sobre presunta ausencia de valoración razonable de la prueba
- III.7.4. Sobre los otros derechos denunciados
- CONFIRMAR