SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

a)

Los accionantes a través de su representante legal reiteraron los argumentos contenidos en su memorial de demanda tutelar, ampliando la misma bajo los siguientes argumentos: a) La Fundación Universitaria San Simón, es una entidad privada que coadyuvó en la capacitación de alumnos con el financiamiento de maestrías, suscribiendo a dicho efecto un convenio de cooperación con la UMSS, constituyéndose esa casa superior de estudios en el sujeto pasivo tributario directo, siendo la citada Fundación un simple administrador de los recursos; b) En marzo de 2004, la UMSS rescindió el convenio, procediéndose a la conciliación de cuentas habiéndose traspasado la suma de $us144 000.- (ciento cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses); c) La Resolución Determinativa que estableció el adeudo tributario, solo consideró los periodos de enero a junio de 2003, sin tomar en cuenta que en los meses de agosto de 2003 y marzo de 2004 se presentaron las facturas luego de haber recabado los extractos bancarios;          d) Ninguna de las Resoluciones observadas hicieron referencia respecto a qué maestrantes realizaron o no el pago, mucho menos a quien se extendió una factura; y, e) Según el art. 24 del Código Tributario Boliviano (CTB) se estableció la intransmisibilidad del tributo, en ese entendido, la UMSS era la prestadora del servicio, por lo que correspondía a ésta la emisión de la factura.

José Luis Apodaca Gonzáles, Juez de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social y, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del referido departamento, por informe escrito cursante a fs. 1359 y vta., refirió lo siguiente: a) La Sentencia dictada en primera instancia se halla debidamente fundamentada, ella versa sobre todos los hechos demandados, existiendo congruencia entre los demandado y lo resuelto; asimismo, contiene la debida fundamentación y expresa la valoración de las pruebas y argumentos expuestos en la demanda; y, b) El fallo que se pronunció se sustentó en norma legal vigente así como en los principios fundamentales del debido proceso.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          a) Subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, b) Inmediatez, que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

Lo glosado advierte que la determinación asumida en el Auto Supremo 200/2015-L, es resultado de la labor realizada por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que: a) Identificaron con claridad los antecedentes que hacen a la impugnación planteada; b) Puntualizaron los aspectos denunciados en la forma como el fondo, así como los argumentos que las sustentan; c) Resolvieron los dos aspectos del recurso de casación en la forma en base a argumentos, claros y precisos, haciendo evidente que los motivos del porque consideraron que no concurren las vulneraciones alegadas, poseen justificativos razonables que no generan duda razonable sobre la determinación asumida; y, d) Resolvieron los cuatro agravios denunciados en el recurso de casación en el fondo, considerando el primero de forma individual y respondiéndolo en base a los hechos fácticos que los elementos de prueba insertos en el expediente y en su anexo denotaban; respondieron de manera conjunta las restantes en base a la normativa inserta en el art. 8 de la Ley 843, a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 477, y a la RA 05-0043-99, concluyendo que las Maestrías de Gestión Empresarial en sus versiones 1ra, 2da, 3ra y 4ta; en Economía; y Gestión del Desarrollo Rural, se encontraban en ejecución en el periodo de fiscalización de enero a junio de 2003, que no se deslindó la responsabilidad de la Fundación Universitaria San Simón respecto a los ingresos anteriores y posteriores al convenio suscrito con la UMSS, que no existe prueba que respalde el argumento sobre el pago de los mencionados periodos con posterioridad, que las facturas observadas no tiene relación ni vinculación con la actividad inherente a la citada Fundación, que no resulta evidente que el Auto de Vista 121/2010 no consideró el art. 8 de la Ley 843, y que los errores en la razón social y sobre escrituras, insertas en las facturas observadas, les restan validez; argumentos, claros y precisos que hacen evidente una exposición de motivos que implican una justificación razonable, sustentada en presupuestos fácticos y normativos, respaldados en jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia; vale decir que, los argumentos expuestos por los Magistrados demandados explican las razones del porque declararon infundado el recurso de casación en el fondo, no existiendo en consecuencia duda razonable sobre la determinación asumida.

Lo mencionado precedentemente, advierte que los Magistrados demandados al momento de declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo que interpuso el representante legal de la Fundación Universitaria San Simón, sustentaron tal decisión en base a la labor descrita en el párrafo que precede, explicando las razones del porque optaron por tomar esa determinación, siendo evidente que la pretensión de las partes fue resuelta en base a un fundamento conciso y razonablemente respaldado en el análisis de sus antecedentes, y en función a los aspectos denunciados; es decir, que el Auto Supremo 200/2015-L es el resultado de una labor argumentativa en la que se explican los motivos por los cuales se resolvió de la forma en como se hizo, siendo los mismos de una clara comprensión, ya que siguen una lógica argumentativa sustentada en presupuestos fácticos y normativos; es decir, que fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad que conlleve a su invalidez; consiguientemente, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 121/2010, cumplieron con la exigencia de emitir un fallo debidamente fundamentado, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.