SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2017-S3
Fecha: 03-Abr-2017
i)
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí -ahora codemandado-, en audiencia señaló que: i) La fiscalía estableció el nexo causal que relaciona al accionante como la persona que contrató y “reclutó” a las personas que extorsionaban a la víctima, nexo que fue establecido a través del desfile identificativo, y 6 talonarios de notificaciones de “intendencia” que son encontrados en el domicilio del nombrado; ii) Si bien el Fiscal de Materia hizo una diferenciación procesal entre Rosario Bustamante Porrez, Luis Gonzalo Mamani Guevara y el hoy accionante, -para este último solicitó medidas sustitutivas-, la autoridad jurisdiccional no está supeditada al pedido del Fiscal de Materia; sin embargo, las víctimas, Florentino Huanaco Vaca y el abogado representante de la “Alcaldía”, solicitaron la aplicación de medidas cautelares para los tres implicados; iii) El accionante hace uso discrecional de este “recurso” dado que anteriormente -el 19 de diciembre de 2016-, presentó acción de libertad, con la diferencia que en esta oportunidad amplió la misma contra los vocales hoy demandados; y, iv) Emitió fundadamente el Auto de 14 de ese mes y año acreditando la concurrencia simultánea del art. 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP, asimismo el Fiscal de Materia y las víctimas fundamentaron la solicitud.
María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 73 a 74
i) El accionante señala que los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista de 18 de enero de 2017, declararon procedente parcialmente su apelación y en consecuencia revocaron en parte la resolución de la autoridad ahora codemandada, disponiendo a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin embargo, dicha resolución no señala expresamente qué parte de la resolución del Juez a quo se está revocando y con qué parte se está de acuerdo.
En lo referente al art. 233 del CPP “…éste Tribunal considera que existe duda razonable, en virtud de que en la presente audiencia el imputado a conflictuado y enervado este requisito sustancial y del análisis del auto recurrido este no contiene la debida fundamentación para establecer el requisito sustancial, por lo que este Tribunal considera que existe duda sobre la concurrencia de este requisito sustancial” (sic).
Con relación al peligro de obstaculización, Limberth Camiño Mamani no desvirtuó el art. 235 núm. 1) del CPP, toda vez que en sus argumentos manifestados en audiencia de apelación de medidas cautelares, no estableció que no destruirá, modificara, ocultara o suprimirá y falsificará elementos de prueba, más aun tomando en cuenta su calidad de funcionario municipal, hecho que le permitirá tener acceso a documentación, motivo por el cual ese riesgo aún continúa.
Por último, en lo referente al art. 235.2 del CPP, se señaló que el accionante en audiencia no desvirtuó este riesgo, dado que “…no ha presentado elementos de convicción que desvirtúen que el imputado no influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, tomando en cuenta que en el presente proceso son más de dos imputados y la investigación aún no ha concluido, por lo que este peligro continua vigente…” (sic).
Por ello, la Resolución del Tribunal hoy demandado estableció que, por lo expuesto líneas arriba, existían riesgos de orden procesal de obstaculización y, valorados todos los elementos de prueba en forma conjunta en base al art. 173 del CPP, concluyeron que el Juez a quo obró parcialmente en forma correcta y por tanto la medida cautelar personal de detención preventiva resultaba excesiva dada la existencia de duda sobre el requisito sustancial, siendo así viable aplicar el art. 240 del CPP -medidas sustitutivas-.
De lo descrito precedentemente se puede establecer que los Vocales hoy demandadas, fundamentaron claramente el decisum de su resolución, en congruencia además con los razonamientos expuestos al evaluar los riesgos procesales, puesto que, al existir duda razonable sobre el elemento sustancial -art. 233.1 del CPP- pero vigente los riesgos procesales -arts. 235. 1 y 2 del mismo Código-, revocaron parcialmente la Resolución del Juez a quo, hecho que permitió disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva para el accionante. En ese orden, sobre este punto no se advierte acto ilegal u omisión indebida, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre;
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- PROCEDENTE PARCIALMENTE
- iii)
- la segunda,
- iv)
- REVOCAR