SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

a)

Solicita se conceda tutela, a cuyo efecto: a) Se ordene la nulidad de la baja definitiva de la Escuela Naval Militar; b) Se solicite a las autoridades demandadas informe detallado sobre el proceso disciplinario desarrollado en sus etapas de investigación y de juicio, desde los argumentos y fundamentos de la denuncia interpuesta, la boleta interna “Parte de Sanción 28142” (autoincriminación), los actuados en el Consejo Disciplinario (de investigación), las pruebas adjuntas, la acusación, lo obrado en el Consejo Superior (juicio oral); así como la resolución fundada debidamente en derecho; c) “Las respuestas a las solicitudes de proporcionar copias respecto de lo obrado, la interposición de recursos contra la resolución” (sic); y, d) Las autoridades hoy demandadas presenten en original toda la documentación, incluidos los audios, videos y pruebas de cargo y descargo.

Asimismo, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) Se sancionó al hoy accionante por vejamen, falta disciplinaria que consiste en todo abuso de autoridad por el cual se calumnie, humille u ofenda la dignidad de un caballero cadete, así el prenombrado al impartir sanciones a los cadetes Agreda y Ochoa les indicó que “…no sean quejichis, no sean maricones no sean igual que el cadete venezolano…” (sic), agresiones que fueron recurrentes, siendo que estos dieron aviso a los oficiales, por cuanto se tomó nota en la sección de disciplina, es así que María Griselda Borda Orellana obtuvo conocimiento del caso y empezó a realizar las gestiones correspondientes, pidiendo informes de las personas que hubieren intervenido, en los cuales constan los argumentos de discriminación vertidos hacia el cadete venezolano; b) Conforme al art. 30 del Reglamento Disciplinario, el cadete tiene la opción de representar la falta contenida en la boleta, lo cual no hizo el accionante; c) Se emitió respuesta al memorial presentado el 9 de marzo de 2016 por el padre del ahora accionante y el 11 de ese mes y año se dio respuesta al mismo, por lo que no apersonaron a recabar la respuesta; d) El hoy accionante ejerció defensa dentro del proceso, además contó con un defensor, así como también presentó declaraciones voluntarias entre ellas la de Guery Montaño Pinto, quien señaló que se encontraba en el lugar de los hechos, cosa que no es cierta y a cuyo efecto se ejercerán las acciones legales pertinentes; asimismo, retiraba de sus dormitorios a los cadetes Agreda y Ochoa a las tres de la mañana para increparles por qué realizaban los informes, toda vez que mentir para aludir un castigo constituye falta gravísima, los mencionados cadetes siendo amedrentados por el accionante, quien les indicaba que su tío era el Alcalde de Challapata y que si su persona se iba ellos se irían también, entonces estos decían lo que el nombrado quería y el grababa esas conversaciones; e) El Consejo disciplinario pronunció una recomendación para que se disponga la baja alegando las faltas disciplinarias y las agravantes, en el Consejo Superior de la Escuela Naval Militar se decide si se acata o no la recomendación, pronunciada el Acta de baja, en la cual constan todos los antecedentes y las connotaciones disciplinarias, el accionante no quiso firmar la misma; se solicitó documentación mediante carta notariada, cuya respuesta se expidió el 17 de junio de igual año, la cual no fue recogida, en la respuesta sobre la información clasificada no se hace referencia al escalafón sino a escalón, concordante con el art. 101 de la LOFA, que refiere al grado, habla de no oficiales, coroneles y otras personas que no están dentro del escalón; f) La parte accionante recurrió al Comité de racismo y toda forma de discriminación y al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, pero no  así a la autoridad llamada por ley, pues no se presentó ningún documento, objeción ni revisión del Consejo; g) El hoy accionante alegó ser indígena originario campesino; sin embargo, nació y estudió en Senkata de El Alto del departamento de La Paz; es un cadete reincorporado en la gestión 2013 por lo que firmó un documento de última instancia de permanencia y si cometía alguna falta sería dado de baja; h) Existe un oficio dirigido al Presidente del Estado Plurinacional, en el que incluso se hace referencia a un uso indebido de influencias; i) No se vulneraron sus derechos a la educación, pues se siguió todos los procedimientos disciplinarios, ni al trabajo porque el accionante no es oficial activo, ni a la petición pues se emitieron respuestas oportunas a sus solicitudes; y, j) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, en ese caso el ahora accionante no recurrió ante el Director de la Escuela Naval Militar, tampoco acudió ante el Departamento Sexto de Enseñanza de Institutos Navales.

La relación expuesta precedentemente, permite determinar no ser atendibles las observaciones expresadas por las autoridades demandadas, quienes sostienen que: a) Respecto a que Se habría ocasionado indefensión a Marco Antonio Crespo Céspedes, por no haber sido citado con la acción de amparo constitucional, pues para tal citación se habría requerido del nombre completo de esa persona se encuentre claramente señalado en el memorial de la presente acción tutelar. No obstante, dicho aspecto no puede ser motivo para el rechazo de consideración de esta acción de defensa, pues como se expresó ut supra, se concluyó que al accionante no le fueron notificados, ni entregados los actuados del proceso disciplinario instaurado en su contra, motivo por el cual el mismo no podía tener pleno conocimiento de quienes emitieron o participaron en la emisión de tales actos; toda vez que, al negarle la entrega de los documentos pertinentes se le impidió conocer esa información; y, b) No se agotaron las instancias previas y que se habría incumplido el principio de subsidiariedad, al no haber acudido ante el Director de la Escuela Naval Militar o ante el Jefe del Departamento VI de Enseñanza e Instrucción Naval del Comando General de la Armada Boliviana. Al respecto debe considerarse que el acto lesivo identificado por esta jurisdicción, radica en el hecho de no haberse proporcionado al accionante los antecedentes del proceso, no obstante de ser parte procesada, pese a la solicitud realizada ante el Director de la Escuela Naval Militar -ahora demandado-.

Por otro lado, esta jurisdicción tiene presente que contra la negativa de entrega de documentos o antecedentes procesales, no se tiene previsto ningún medio de defensa reconocido por la referida institución militar, más aun considerando que a fs. 70 cursa la nota DPTO. VI-DIR. II. OO. 205/16 de 18 de julio de 2018, por la cual el Jefe del Departamento VI de Enseñanza e Instrucción Naval del Comando General de la Armada Boliviana, no atendió las solicitudes realizadas, indicándole a la parte accionante que “…la jurisdicción militar será activada cuando la comisión de los supuestos hechos delictivos y sindicados, estén contemplados en la normativa específica y sean de su competencia…” (sic).

Con relación a la supresión del derecho de petición, conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no puede efectuar análisis alguno sobre dicha presunta vulneración, toda vez que las solicitudes que a decir del accionante no habrían sido respondidas, se encuentran vinculadas al trámite propio de un proceso administrativo, en tal sentido, frente a la eventualidad de haberse negado al hoy accionante, la extensión de los documentos y antecedentes del proceso disciplinario, bajo la excusa de que conforme al art. 98 inc. b) de la LOFA previamente debía obtener una orden judicial, no resulta ser esta la vía idónea para buscar tutela constitucional sobre la lesión del citado derecho, al estar relacionado con el derecho a la defensa que asiste a toda persona sometida a proceso -judicial o administrativo-, más aun considerando que no existe norma expresa ni específica que establezca reserva de ley respecto a la documentación y demás actuados que formen parte de un proceso disciplinario seguido contra un cadete de las FF.AA.

Respecto a la vulneración de los derechos a la educación, al trabajo y al debido proceso en sus elementos de igualdad, a ser oído por un tribunal independiente, a la presunción de inocencia y a la fundamentación de las resoluciones, corresponde denegar la tutela pedida, puesto que sobre estos se realizó una simple enunciación, sin establecer de qué manera los hechos sucedidos, pudieron transgredir o lesionaron los mismos; es decir, no se ha establecido la relación de causalidad entre los derechos fundamentales cuya lesión se alega y la actividad desarrollada por las autoridades demandadas dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante, lo que conlleva a la denegatoria de tutela respecto de tales derechos.