SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
i)
Moisés Orlando Mejía Heredia, Presidente y Freddy Pozo Rodríguez, Comandante de Batallón, ambos miembros del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar, mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2016, cursante de fs. 273 a 276 vta., plantearon declinatoria de competencia y nulidad de obrados hasta el estado de admisión de esta acción tutelar por impersonería del accionante, sostuvieron que: i) El ahora accionante indicó que sus personas tendrían domicilio en la zona de Carcaje, provincia German Jordán del departamento de Cochabamba, en ambientes de la Escuela Naval Militar como domicilio laboral, pero no consideraron que sus domicilios reales también se encuentran en el mismo departamento; asimismo, la Escuela Naval Militar, tiene independencia administrativa de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas (UMFA) mal podía radicarse como domicilio la ciudad de La Paz, por ello los argumentos que sustenta el nombrado para fundamentar dicha dependencia son erróneos e insuficientes, pretendiendo forzar la figura del domicilio, vulnerando con este actuar el derecho al juez natural en su elemento de jurisdicción y competencia, conforme prevén los arts. 110.I, 120.I y 129.I de la CPE; y, 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), comprendido además por la SCP 0832/2012-R de 20 de agosto, como derecho fundamental y como parte del debido proceso; por cuanto asumir el conocimiento de una causa cuando no existe jurisdicción y competencia, es ingresar en delitos penales, faltas disciplinarias y resarcimiento de daños, correspondiendo en consecuencia declinar competencia ante un juzgado o tribunal de garantías del departamento de Cochabamba; y, ii) El representante del ahora accionante, mencionó ser apoderado de este, pero de la revisión del Poder especial y suficiente, Testimonio 0412/2016 de 22 de junio, se observa que el mismo no otorga la facultad de poder presentar acciones y/o recursos extraordinarios de acción de amparo constitucional, por tanto el representante carece de personería para interponer esta acción de defensa de acuerdo al art. 129.I de la Norma Suprema, debiendo haberse aplicado los arts. 30.I.1 y 33.1 del CPCo, siendo congruente que se anule obrados hasta el Auto de admisión del presente “recurso” extraordinario.
Los ahora demandados -Moisés Orlando Mejía Heredia y Freddy Pozo Rodríguez- por memorial presentado el 28 de diciembre de 2016, cursante de fs. 292 a 298 vta., pidieron aclaración, enmienda y complementación, señalando que: i) Se incurrió en contradicción en la contratación de los derechos lesionados, pues en ningún momento se indicó cuándo se habría cometido la infracción al debido proceso, de igual forma sobre el derecho de petición, ya que fueron emitidas las respuestas a las solicitudes realizadas, no existiendo vulneración a tal derecho; asimismo, se ordenó expedir copias legalizadas, sin tener en cuenta que toda la información peticionada fue entregada en la audiencia de acción de amparo constitucional, además solo podía determinarse la otorgación de una respuesta, no así la entrega de las copias requeridas; ii) No consideraron los argumentos expuestos en su defensa, referidos a las causales de improcedencia de esta acción tutelar, como el agotamiento de las instancias previas; y, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, incurriendo en una falta procedimental severa que infringe derechos y garantías constitucionales, además que en otras instancias se encuentra pendiente la obtención de respuesta a las solicitudes del accionante; este no fundamentó por qué considera que en su caso existe un daño inminente e irreparable; iii) Se incurrió en errores de forma, transgrediendo el art. 120.I de la CPE, pues se confundieron los cargos y grados de sus personas; iv) Existe otra persona demandada como es Marco Antonio Crespo Céspedes, Jefe de Estudios de la Escuela Naval Militar, a quien no se le entregó copia alguna del recurso para que este pueda asumir defensa; y, v) No se les otorgó una respuesta a su incidente de declinatoria de competencia y nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de esta acción de defensa, tampoco se pronunció sobre la ausencia de facultades del representante del accionante, para interponer la presente acción de amparo constitucional.
A cuyo efecto, la Jueza de garantías mediante Auto de 29 de diciembre de 2016, cursante a fs. 299, sostuvo que la enmienda o explicación de una determinación judicial no procede sino cuando contiene algún error de cálculo, conceptos o palabras dudosas o se haya omitido algún punto controvertido; sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada, pues a título de explicación o enmienda no puede revocar la parte sustancial o el fondo de la resolución pronunciada, pues ello constituiría un atentado a las garantías del debido proceso y seguridad jurídica; en consecuencia, dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia
- el derecho a la defensa
- un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa
- III.2. El derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o impugnación
- mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma
- III.3.1. Consideraciones previas con relevancia
- Fragmento 23
- III.3.2. Resolución del caso
- no le fueron entregados los antecedentes del proceso disciplinario seguido en su contra, impidiendo de esta manera que el mismo haya ejercido una defensa adecuada sobre la falta que le fue atribuido
- derecho a la defensa
- CONFIRMAR en parte
- 2°