SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se formaba en la Escuela Naval Militar, cursando el cuarto año académico con la peculiaridad de ser indígena originario de la provincia Aroma del departamento de La Paz, siendo que a principios de “enero” recibió la orden de Christian Villarroel Urquieta de proceder con la limpieza del campamento, a cuyo efecto, en ejercicio de sus facultades de Cadete superior, designó a un grupo de Cadetes de tercer año para que lo acompañaran junto a su camarada de cuarto año Guery Montaño Pinto, a cumplir con la terea de limpieza, a pocos minutos de haber emitido las instrucciones procedió a la correspondiente ronda y verificar que estos cumplían la orden impartida; empero, los mismos no efectuaron las instrucciones pues se encontraban sentados en la cama al interior de la carpa del Comando, por cuanto solicitó que se presentaran ante su persona una vez concluida la jornada a las labores de limpieza.
Pasado el horario asignado junto a su camarada, mando a llamar a los cadetes Fabio Agreda Terrazas y Roberto Sergio Ochoa Trujillo, toda vez que una orden no cumplida en la rutina de la Escuela Naval Militar implica someterse a sanción, en ese caso con ejercicios físicos -flexiones-, sanción permitida en los Reglamentos de dicha Escuela.
Transcurridos unos días, el cadete Christian de la Cruz Quispe, inconforme con la sanción impuesta, interpuso una denuncia ante el Comandante del Batallón alegando que se habrían cometido faltas en su contra y que el autor seria su persona; sin embargo, debido a la falta de pruebas el citado Comandante desestimo la misma, lo que influyó negativamente en el cadete Héctor Paredes Vivas -de nacionalidad venezolana, becado en la Escuela Naval Militar-, acusándolo que hubiera hablado mal de el y de su país, en ocasión en la que dos de los cadetes fueron sancionados con flexiones por incumplir ordenes en el periodo de instrucción de limpieza de la carpa del Comando.
Pasadas tres semanas de la instrucción militar, su superior María Griselda Borda Orellana, lo increpó sin permitirle réplica alguna, indicándole que habría hablado mal del cadete Héctor Paredes Vivas y de su lugar de procedencia, a cuyo efecto refirió que nunca hablo mal del mencionado cadete ni de ningún otro; posteriormente, habiendo sido llamado el supuesto cadete ofendido, no supo cómo sustentar los argumentos que habían constituido la base de su denuncia, confundió lugares, personas y fechas e incurrió en errores respecto a los acontecimientos; sin más que considerar, la primera nombrada le ordenó a autoincriminarse una falta de la cual no era autor, ordenándole llenar una boleta de sanción interna llamada “Parte de Sanción N° 28142 (…) de: Haber sometido a vejamen a un Cadete subalterno” (sic), de no haberlo hecho habría significado insubordinación, que es peor que cualquier falta, quien posteriormente le habría manifestado que para anular la boleta interna, debía disculparse con Héctor Paredes Vivas, para que retire su denuncia verbal y si este se negaba tendría que “…pedir perdón de rodillas…” (sic).
Ante esa parcialidad, se presentó ante el referido cadete venezolano, pidiéndole que desista de la denuncia, indicándole que esa situación no solo le afectaba a su persona sino también a su familia y a su comunidad, ya que no le constaba que hubiera expresado opiniones negativas en su contra, y que todo era una venganza de terceros mal intencionados, quienes inventaron falacias para motivar la denuncia, ante la negativa de su compañero de desistir de la misma, se puso de rodillas y pidió perdón por algo que nunca había dicho.
Alarmado por las arbitrariedades, el 3 de marzo de 2016 su padre se apersonó y solicitó informe respecto a la situación en la que se encontraba, además de copias simples de documentación de lo ocurrido; empero, no obtuvo respuesta a lo pedido y el 8 de igual mes y año se le negó verbalmente toda información así como la posibilidad de concederle audiencia; posteriormente, el 9 de ese mes y año se presentó un memorial, cuya nota de respuesta fue expedida por Moisés Orlando Mejía Heredia, Director de la Escuela Naval Militar -hoy demandado- el 17 de junio del citado año, la cual no guarda relación con lo peticionado: “se está investigando y luego alude al uso indebido de influencias, en razón a que el Director de la Escuela Naval Militar refiere a una documental acompañada por la cual el Municipio de Umala y rubricada por otras autoridades, estuviera respaldando al Cadete Salomón R. Rojas Mamani. Por esta razón el memorial de referencia seria derivado al Ministerio de Transparencia” (sic).
El 15 de junio de 2016, se dispuso su baja definitiva ilegal, vulnerando los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al de recurrir, a la garantía de imparcialidad y discriminación, además de que su defensa técnica desempeño su rol como si fuera otro de los acusadores, se le ordenó llamar a sus padres para que firmen la conformidad con el Acta de baja, de no hacerlo sería sancionado con cuarenta y ocho horas de arresto, por cuanto sus padres no firmaron el mismo, siendo detenido en un cuarto obscuro, custodiado militarmente, infringiéndose de esta forma su derecho a la libertad; asimismo, el proceso disciplinario interno se desarrolló ante el Consejo Superior de la Escuela Naval Militar, pero antes de su instalación el hoy demandado le manifestó que “…su baja ya estaba lista…” (sic).
El 16 de junio de 2016, con el fin de recurrir la decisión, pidió copias de todo lo obrado, pero no se atendió su solicitud, aduciendo cautela e inviolabilidad de los asuntos de la Escuela Naval Militar, contradiciendo el espíritu de la SCP 0280/2013 de 13 de marzo, que desglosa una explicación del art. 98 inc. b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), de la que se extrae que “un cadete no es parte del escalafón militar y tiene derecho absoluto a que se le conceda toda la información de su baja ilegal de la Escuela Naval Militar”; ante la negativa, el 17 del mencionado mes y año mediante carta notariada, se solicitó al hoy demandado, la entrega de fotocopias legalizadas de todos los documentos que habrían motivado su baja, pero no hubo respuesta oportuna, impidiendo que pueda recurrir la resolución; el 5 de julio de igual año, transcurridos veinte días, emitiéndose una evasiva respuesta, aduciendo el art. 98 de la LOFA que hace referencia a la documentación clasificada del Escalafón de personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), que tiene carácter secreto e inviolable, que no se aplica a quienes se encuentren en proceso de formación militar.
El 22 de junio de 2016, se presentó denuncia ante la Comisión de defensa de la Cámara de Senadores, estando pendiente la respuesta; en esa fecha también se presentó denuncia por racismo y discriminación, ante el Viceministerio de Descolonización, cuya máxima autoridad se apersonó a las oficinas de la Armada Boliviana, en dos oportunidades, la primera el 14 de julio del citado año, argumentando si el caso se tratara de una “…presunta purga de Cadetes de origen indígena-originario…” (sic) debiendo frenarse tal situación, siendo atendido por Yamil Borda Sosa, quien expresó que ese era un tema sencillo y que le parecía raro que todavía no se haya solucionado y la segunda el 18 de ese mes y año, con los mismos fundamentos.
Cerrada la posibilidad de recurrir en el ámbito militar, no queda otra instancia, por cuanto acudió a la acción de amparo constitucional; asimismo, la jurisprudencia constitucional, estableció una excepción al principio de subsidiariedad, cuando los actos, resoluciones u omisiones, puedan causar daños o perjuicios irremediables o irreparables, así la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, modulando el entendimiento de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que en los casos en los que el agotamiento de las vías ordinarias existentes, se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que en el caso singular exige, en razón a que la tutela posterior resultaría tardía e irreparable, no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, entendiendo la SC 0864/2003-R de 25 de junio, como mal irreversible, la inminente e inevitable destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que se acomoda al presente caso, ya que frente a la baja dispuesta “…no hay otra instancia por la cual se pretenda restituir derecho a validar un recurso contra resolución dentro de un irregular o indebido proceso: se le privó el derecho a recurrir” (sic), condenándole irremediablemente a aceptar la baja ilegal, lo cual inferiría perjuicio irremediable.
Concluyó señalando, que si bien el debido proceso tiene como elemento la presunción de inocencia, en su caso, se partió de la presunción de culpabilidad, de la autoincriminación, lesionándose el citado derecho en su elemento de fundamentación, pues la acusación no fue clara ni fundada, sino se basó en la autoincriminación, además se tiene la certeza de que la resolución del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar que lo sancionó con la baja definitiva -la cual no pudo ser recurrida-, carece de los requisitos que hacen a la motivación de las resoluciones, pues no se aplicó objetivamente las garantías constitucionales ni su normativa interna, que permita materializar la seguridad jurídica, lo que hubiera dado certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia a las que se sometían, la infracción de un solo principio, derecho o garantía da por seguro que se desarrolló un proceso y emitió una resolución sin sustento legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia
- el derecho a la defensa
- un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa
- III.2. El derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o impugnación
- mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma
- III.3.1. Consideraciones previas con relevancia
- Fragmento 23
- III.3.2. Resolución del caso
- no le fueron entregados los antecedentes del proceso disciplinario seguido en su contra, impidiendo de esta manera que el mismo haya ejercido una defensa adecuada sobre la falta que le fue atribuido
- derecho a la defensa
- CONFIRMAR en parte
- 2°