SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1723 a 1728 vta., señalaron que: a) Respecto a la denuncia de presentación extemporánea del recurso de casación, se indicó que el citado medio de impugnación fue interpuesto cuando se encontraba en vigencia anticipada el nuevo sistema de cómputo de plazos procesales establecido por el Código Procesal Civil, conforme determina de manera expresa su Disposición Transitoria Segunda, cuyo contenido de dicha norma es aplicable desde el momento de la publicación del citado Código y dentro de esa previsión se encuentra el nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, donde para la interposición de recursos de casación se computan partir del día siguiente hábil de la notificación, tomándose en cuenta únicamente los días hábiles y vence en el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo conforme lo establecen los arts. 90 y 91 del CPC, de modo que el recurso de casación que se resolvió por AS 523/2016 se encontraba dentro del plazo, no existiendo ningún motivo para ser rechazado in limine además, a momento de contestar dicho recurso no se hizo referencia a ningún plazo y menos cuestionó lo que hoy el ahora accionante expone en la presente acción tutelar, y si bien solicitó se declare la improcedencia, empero lo hizo por otros motivos; b) Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la omisión del Auto Supremo impugnado, el accionante simplemente hizo referencia de manera genérica a tales presupuestos citando sentencias constitucionales; sin embargo, no vinculó y menos explicó de manera concreta en que aspectos se incurrió en dichos  presupuestos; y, c) En cuanto a que se debió declarar improcedencia el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del art. 258.2 del CPC, se debe tomar en cuenta los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, los cuales se encuentran por encima de cualquier otra disposición legal prevaleciendo el derecho sustancial sobre el formal; en ese sentido la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, realizó una interpretación de las normas legales, restringió la declaratoria de improcedencia de los recursos de casación por defectos formales o deficiencias de técnica recursiva establecido que debe resolver con preferencia sobre el fondo del asunto controvertido y en atención a los referidos principios y jurisprudencia constitucionales y sobre todo analizando a detalle los antecedentes del caso específico del proceso ordinario civil; es así, que tomaron la decisión de casar el Auto de Vista 88/2015, por considerar a dicho fallo equívoco e injusto, de tal modo que los razonamientos vertidos en el Auto Supremo impugnado fueron realizados en función al recurso de casación en el fondo cuya pretensión fue porque se case la Resolución impugnada, habiendo simplemente actuado dentro del marco que establece la ley sustantiva y procesal.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, señalando que en la sustanciación del proceso ordinario de Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido en su contra por la Asociación de Trabajadores Gremiales de Comercio Minorista “15 de Abril” “INTERIOR DEL MERCADO LA RAMADA” -ahora tercera interesada- asociación que a través de sus representantes activó el recurso de casación contra el Auto de Vista 88/2015 de 9 de abril, el cual fue resuelto por las autoridades demandadas, quienes a tiempo de emitir el AS 523/2016 de 16 de mayo, no consideraron los siguientes extremos: a) El recurso de casación fue admitido, pese a que fue presentado de forma extemporánea y sin haberse observado que los representantes no contaban con personería suficiente; b) La decisión de casar totalmente el Auto de Vista 88/2015, resulta ser extra petita, puesto que efectuaron el análisis de aspectos que no fueron reclamados en el recurso de casación, apartándose de lo solicitado por la Asociación recurrente, quien no identificó que norma de carácter sustantivo fue vulnerada; y, c) Realizaron una mala interpretación de la normativa y e incorrecta valoración de la prueba.