SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación de Trabajadores Gremiales de Comercio Minorista “15 de Abril” “INTERIOR DEL MERCADO LA RAMADA” -ahora tercera interesada- presentó ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial -hoy Juzgado Público Civil y Comercial- Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz una demanda de Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra la Empresa Constructora “Arce” representada por Eulogio Arce Ferrufino, quien posteriormente firmó un contrato de Asociación Accidental con la Empresa Unipersonal Constructora “PRECON U.P.” representada por su persona, resuelta a través de la Sentencia 36/13 de 29 de julio de 2013, emitida por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, fallo que fue revocado en apelación por el Auto Vista 88/2015 de 9 de abril, a su vez recurrido en casación por la citada Asociación, que debió ser rechazado in limine por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- considerando que la notificación con el referido Auto de Vista fue efectivizada el 1 de junio de 2015, mientras que el recurso recién fue presentado el 12 de ese mes y año; es decir, fuera del plazo descrito en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que establece que el recurso de casación podría presentarse en un plazo fatal e improrrogable de ocho días, no siendo aplicable al caso concreto el Código Procesal Civil, al no encontrarse aún en plena vigencia, razones por las cuales la Sala Civil y Comercial Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia debió aplicar el art. 262 del CPCabrg, denegando la concesión del recurso, motivo por el cual el Auto Supremo (AS) 523/2016 de 16 de mayo, emitido por los Magistrados ahora demandados resulta ser nulo “…por que no dio cumplimiento a lo regulado por el art. 277 del Código Procesal Civil, que habla del procedimiento que debe cumplirse en el Tribunal Supremo de Justicia…” (sic), pues no se tiene constancia del examen que se pudo haber efectuado del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC).
Por otro lado, el recurso de casación incumplió con lo previsto por el art. 58 del CPCabrg, ya que no se tiene certeza acerca de la suficiencia del poder 714/2015 de 12 de junio al no demostrar de donde emanan las facultades de los supuestos directivos de la Asociación hoy tercera interesada para otorgar dicho poder, pues no acompañaron sus respectivos Estatutos y Reglamentos para que se pueda justificar de manera idónea y legítima su personería; asimismo, dicho poder fue otorgado por la referida Asociación cuando el plazo para interponer el recurso de casación ya había vencido, otorgando el poder de forma extemporánea, así también los poderdantes no figuran en la relación nominal de todos los afiliados, tal cual se expresa en el Instrumento “184/93” que contiene los Estatutos de la Asociación de Trabajadores Gremiales de referencia, menos consta que los nombrados hubiesen exhibido ante la Notaria de Fe Pública sus credenciales de afiliados, tal cual indica el art. 82 del Capítulo Noveno de los Estatutos Orgánicos de la indicada Asociación, sumado a que debe estar firmado por el Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Gremiales de Santa Cruz y debe tener el visto bueno de la Central Obrera Departamental (COB).
Así también, otros elementos adicionales que recaen en la nulidad del poder 714/2015 deviene por el hecho de que en el acta de reunión de Directorio de 7 de abril de 2014, se decidió otorgar poder a Jorge Torrico Ortuño, Julio Cesar Herrera Bassta y Linder Serrano Camacho; sin embargo, el poder es de 12 de junio de 2015; es decir, después de un año y cinco meses de la citada reunión, cuando el mandato de la directiva poderdante estaba concluida, situación que contraviene el art. 48 de los referidos Estatutos, sumado al hecho de no existir acta de posesión respecto del nuevo directorio elegido el 7 de abril de 2014.
Por otra parte, los “recurrentes” manifestaron en el recurso de casación que el Tribunal ad quem vulneró el art. 181.4 del CPCabrg; al respecto, es importante hacer notar que el recurso de casación en el fondo no fue ni es el medio idóneo para acusar vulneración de normas adjetivas; vale decir, procedimentales y si los recurrentes consideraban que se violentó una norma procesal debieron interponer recurso de casación en la forma y no en el fondo; asimismo, los nombrados en ningún momento indicaron que se hubiera vulnerado alguna norma de carácter sustantivo, sustento suficiente para que los Magistrados ahora demandados, declaren la improcedencia del citado recurso.
Conforme al recurso de casación y lo resuelto por el AS 523/2016, se evidencia que los Magistrados ahora demandados realizaron consideraciones que no se encontraban en el memorial del recurso de casación, apartándose de lo solicitado por la Asociación ahora tercera interesada; es así, que el párrafo octavo de los fundamentos indica que los $us144 080,15.- (ciento cuarenta y cuatro mil ochenta 15/100 dólares estadounidenses) debidos por la citada Asociación a la Empresa Constructora “Arce y PRESCON U.P.” no constituyen una obligación incumplida por la primera, sino una compensación; sin embargo, jamás se hizo mención a esa figura, puesto que la misma fue introducida ilegal y oficiosamente por los Magistrados ahora demandados, lo que coadyuva a sostener que el Auto Supremo impugnado es extra petita, al haberse apartado de los puntos expuestos en el citado recurso. Por otro lado, sostiene que la ilegalidad no solo radica en la incongruencia del AS 523/2016, sino que la misma subsanó las graves deficiencias del recurso de casación, pues el mismo no reúne los requisitos mínimos para ser considerados, pues se resolvió en el fondo, cuando no se aludió jamás a la vulneración de norma sustantiva alguna.
El art. 220.IV del CPC exige como requisito para casar un Auto de Vista que el recurso de casación contenga la enunciación de las normas sustantivas violentadas; empero, en el presente caso, el recurso de casación, no realizó ni siquiera una mención de alguna norma sustantiva como lesionada y de manera ilegal los Magistrados ahora demandados casaron el Auto de Vista 88/2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR