SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
III.2.2.
III.2.2. En segundo lugar, el accionante sostiene que los Magistrados demandados, al emitir el AS 523/2016 por el cual determinaron casar el Auto de Vista 88/2015 dictado por el Tribunal ad quem, efectuaron un análisis sobre aspectos que no fueron expuestos en el recurso de casación, constituyéndose en una decisión de carácter extra petita. De manera concreta, sostiene que en el referido Auto Supremo, se realizó el análisis de la figura de la compensación sin que hubiera sido solicitado por la asociación recurrente, sumado al hecho de que el citado recurso no identificó que normas de carácter sustantivo fueron desconocidas.
Sobre este segundo argumento supuestamente lesivo, el contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, se limita a señalar que el AS 523/2016 hizo un análisis de la figura de la compensación; empero, más allá de realizar dicha afirmación, el ahora accionante no demostró a esta jurisdicción de qué forma o en qué ámbitos, dicho análisis, vulnera sus derechos constitucionales. En ese estado de antecedentes, esta Sala llega a determinar que este segundo aspecto, identificado como uno de los argumentos que lesionan los derechos del nombrado -concretamente al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y pertinencia-, carece de relevancia constitucional, pues no muestra ni establece si el resultado del fallo supremo, habría sido diferente de no haberse efectuado el estudio del citado instituto, dicho en otros términos no precisa cual la incidencia de dicho análisis o en que ámbitos el mismo, influyó o pudo haber influido en la toma de la decisión, que por consiguiente constituya al Auto Supremo en una decisión de carácter ultra petita.
En efecto, es evidente que las autoridades demandadas, a tiempo de hacer referencia al cumplimiento del acuerdo conciliatorio realizado entre las partes ante la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO), señalaron que: “… se llegó a establecer mediante peritaje que existe entre la ejecución física y financiera de la obra un saldo de $us144 080,15.- a favor de la Empresa constructora, pero esta situación no se trata de una obligación de pago incumplida por parte de los demandantes, sino simplemente de una compensación como consecuencia del incumplimiento del contrato incurrido por parte de la Empresa contratista…” (sic). Al respecto, se reitera que el contenido de la presente acción tutelar omite establecer el nexo de causalidad que pudiera existir entre el argumento lesivo expuesto -hacer referencia al instituto de la compensación-, en relación a la decisión asumida en el AS 523/2016, y que por consiguiente importe relevancia constitucional a efectos de que esta jurisdicción, efectué análisis alguno.
En ese entendido la SCP 0977/2016-S3 de 19 de septiembre, sostuvo que: “…la petición de tutela puesta a consideración de la justicia constitucional, no puede estar cimentada en la identificación de actos o hechos presuntamente lesivos, que no tengan una directa relación con los derechos que se alega como vulnerados; dicho en otros términos, no se puede demandar la protección que brinda esta acción de defensa, solicitando la reanudación del acto supuestamente lesivo, si el mismo renovado que fuera, no generaría ningún cambio en el resultado de fondo, que consiguientemente implique la reparación de los derechos presumiblemente lesionados. Entonces, si nos remitimos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, prevista por los arts. 128 y 129.I de la CPE -disposiciones que establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional-, se advierte que el ámbito de protección de derechos y garantías constitucionales, no puede ser empleado para solicitar la reparación de actos o hechos aparentemente lesivos, que en los hechos materialmente no provoquen vulneración alguna, careciendo así de relevancia en la esfera del derecho constitucional”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR