SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/17 de 16 de enero de 2017, cursante de fs. 1810 a 1813 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante en calidad de representante de la Empresa Unipersonal Constructora “PRESCON U.P.” a tiempo de responder al recurso de casación, no hizo reclamo alguno sobre los presupuestos de extemporaneidad del recurso de casación ni de la insuficiencia del mandato para el ejercicio de representación y presentación del recurso por parte de la Asociación de Trabajadores Gremiales de Comercio Minorista “15 de Abril” “INTERIOR DEL MERCADO LA RAMADA”, por lo que al no realizar reclamo oportuno ante la autoridad competente, resulta en su efecto omiso, causa de improcedencia de acción de amparo constitucional en previsión del art. 53.2 del CPCo; ii) Antes de identificar de forma precisa el derecho o garantía que considera lesionado, el hoy accionante en la presente acción tutelar restringió toda competencia al Juez constitucional, al no proveer los elementos necesarios que permitan objetivamente ver la existencia de lesión de garantías o derecho, por cuanto al no ser un Tribunal de instancia, no puede ingresar a revisar la aplicación de determina norma procesal como supone el accionante se hubiera vulnerado al art. 181.4 del CPCabrg; iii) El AS 523/2016 tomó en cuenta las nuevas corrientes jurídico filosóficas y paradigmas, tomando en cuenta los principios, derechos y garantías constitucionales que rigen la nueva forma de administración de justicia, bajo valores superiores a partir de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, por el que bajo el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, se sobrepuso al derecho formal; y, iv) Entre las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional invocada por los terceros interesados, que radica en la falta de legitimación del hoy accionante; al respecto, el criterio amplio del art. 129.I de la CPE, establece que esta acción tutelar se impondrá por la persona que se crea afectada, motivo por el cual se interpuso la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR