SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
III.2.1.
III.2.1. Respecto al argumento de que los Magistrados demandados, hubiesen admitido el recurso de casación pese a su presentación extemporánea y sin haber observado la falta de personería suficiente de los representantes de la Asociación hoy tercera interesada, es preciso señalar que a tiempo de responder el recurso de casación, el ahora accionante sostuvo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 88/2015 de 9 de abril, fue emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con observancia y correcta aplicación a la ley sustantiva y adjetiva civil, con fundamentos suficientes y con la debida motivación, así como también realizaron una valoración correcta de la prueba producida en el proceso; 2) Los representantes de la Asociación ahora tercera interesada en el recurso de casación, no indicaron el daño o la vulneración a sus derechos causados con la Resolución, tampoco fundamentaron en derecho los artículos que fueron lesionados; y, 3) Los recurrentes no cumplieron con los requisitos establecidos en los arts. 90 y 258 inc. 2) del CPCabrg, por ello, el recurso de casación debió declararse improcedente, sumado al hecho de que el petitorio expuesto en el mismo, referido a casar el Auto de Vista 88/2015, es improcedente porque carece de fundamento legal y motivación puesto que no hace mención de ninguna ley vulnerada.
De lo señalado precedentemente, se evidencia que el ahora accionante en el citado actuado procesal, no hizo referencia en lo más mínimo a la extemporaneidad del recurso de casación y menos la falta de personería de los recurrentes -argumentos que hoy se expone a través de la presente acción de amparo constitucional-; es decir, que el mismo contaba con un momento y medio idóneo procedimental, a través del cual pudo develar tales supuestas irregularidades, a efectos de que las autoridades hoy demandadas puedan compulsar la certeza o no de tales extremos. En el caso ese mecanismo de carácter ordinario, se traduce en la respuesta otorgada al recurso de casación interpuesto por la referida Asociación, en el cual, más allá de rebatir los argumentos de fondo, bien pudo cuestionar dichos extremos y así obtener un pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria.
Al no haber obrado en la forma expuesta, se tiene que la acción de amparo constitucional presentada por el ahora accionante, inobservó el alcance del principio de subsidiariedad que uniforma esta acción de defensa, incurriendo así en una causal de improcedencia en relación a tales argumentos, configurándose en ese entendido el supuesto signado como “1.a” desarrollado por la SC 1337/2003-R -glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional-, de donde se advierte que el primer nombrado pretende suplir dicha dejadez, al acudir de forma directa a la justicia constitucional, sin observar que contaba como se dijo ut supra con un momento procesal oportuno y un actuado de relevancia, lo que implica el no agotamiento de las vías o medios de reclamo de carácter ordinario, extremo que impide a este Tribunal a ingresar al análisis de las supuestas irregularidades atribuidas a las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR