SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2017-S3

Sucre, 10 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 18297-2017-37-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 24 vta. a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Vía Vargas contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra recluido por más de un año, seis meses y siete días, persistiendo únicamente el riesgo de fuga establecido en el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante a fin de desvirtuar este peligro de fuga en audiencia de 13 de enero de 2017, apoyándose en la SC “1147/2006” y la SCP “035/2014-S3”, sostuvo que el “Tribunal” tiene la obligación de realizar una ponderación legal de los principios, valores y fines del Estado, conforme al art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), tomando como parámetro que concurría solo un riesgo procesal y que el mismo no podía ser considerado para determinar un anticipo de condena en su contra, máxime si la medida cautelar es de carácter instrumental y variada.

Elementos que fueron valorados por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, haciendo mención a los fallos constitucionales antes referidos; por lo que, mediante Auto de 13 de enero de 2017, aplicó las medidas sustitutivas a la detención preventiva indicando que de no hacerlo iría contra el derecho a la presunción de inocencia; sin embargo, ante la apelación planteada por la parte acusadora, dicha determinación fue revocada por las Vocales ahora demandadas -a través del Auto de Vista de 1 de febrero de igual año-, adelantando criterio sobre su presunta responsabilidad penal mencionando el principio de interpretación progresiva como es la verdad material, pretendiendo que sea autor y culpable por el delito que se le acusa, constituyéndose en una Sentencia condenatoria anticipada, sin otorgarle el derecho a asumir su defensa en libertad, al sostener que la medida cautelar de detención preventiva es la más aconsejable, revocando el Auto de 13 de enero de 2017.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22 y 116.I de la CPE. 

I.1.3. Petitorio

Solicita se “…guarde la tutela asumida, cese la persecución penal indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) El Auto de 13 de enero de 2017 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba tenía un contenido fáctico, y estaba debidamente fundamentado al señalar la SC “1147/2006” y la SCP “035/2014-S3”, y efectuó una ponderación de los riesgos de fuga y de obstaculización, “…tomando en cuenta un solo riesgo procesal, no podría haber afectado como una detención como la que actualmente se le sigue imponiendo…” (sic); b) El Auto de Vista de 1 de febrero de ese año dictado por las Vocales ahora demandadas está indebidamente fundamentado, toda vez que indican “…que debió haberse revalorizarlo el hecho por el cual se le ha juzgado y cual es  delito que hubiese cometido, para poder hacer una ponderación si la medida cautelar de su libertad sería la más aconsejable y más adelante (…) de manera contradictoria que, para la aplicación de medidas cautelares no se debe hacer una revalorización de los ilícitos que están dentro del alcance de la presunción de inocencia…” (sic); y, c) Solicita se imprima en el día el mandamiento de libertad a su favor.

En uso de su derecho a réplica, señaló que respecto al art. 234.6 del CPP, al tener una Sentencia de primera instancia, se toma en cuenta la SC 0690/2007  de 9 de agosto, que estableció que este riesgo procesal no puede ser considerado en el momento que se dicta una Sentencia, “…toda vez que eso acarrearía muchas circunstancias en las partes litigantes” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 20 a 22, indicaron que: 1) Se emitió el Auto de Vista de 1 de febrero de igual año, con la debida fundamentación y motivación, efectuándose una valoración integral de los antecedentes, expresando las razones legales por las cuales se revocó el Auto de 13 de enero del mimo año; 2) Con la presente acción de defensa se procura que se restablezca el citado Auto, dejando sin efecto el referido fallo de alzada, petición que no se encuentra sustentada en ninguna disposición legal, toda vez que se pretende revertir el análisis efectuado en la referida Resolución; 3) El ahora accionante denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, no obstante el referido Auto de Vista no transgrede ningún derecho constitucional de las partes; intentando que a través de esta acción tutelar se revise la interpretación, siendo que la competencia constitucional no puede entrar a analizar entendimientos intelectivos de las autoridades jurisdiccionales en los fallos que se encuentran debidamente fundamentados; y, 4) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado, siendo modificables conforme establece el art. 250 del CPP.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 24 vta. a 28 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante no precisó con claridad los argumentos por los cuales la jurisdicción constitucional deba revisar la actividad valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, reiterando en los mismos la existencia de solo un riesgo procesal y la jurisprudencia constitucional; ii) El Tribunal a quo no realizó la valoración integral y ponderada, como tampoco desplegó su labor motivadora que explique por qué sería conveniente que se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva, teniendo la obligación constitucional y legal de emitir una resolución debidamente motivada y efectuar los razonamientos valorativos e intelectivos en la resolución; iii) En la presente acción de libertad se pretendió explanar los principios rectores de interpretación constitucional cuando estos eran privativos y necesarios ser puestos a consideración del Tribunal a quo; iv) Se advirtió la existencia de una orden evidente y “actual” de detención preventiva del hoy accionante, emitida por el Tribunal ad quem y que en aplicación del art 398 del CPP, motivaron la procedencia de la apelación, revocando el Auto de 13 de enero de igual año; por lo que, no existe persecución ni procesamiento ilegal o indebido, ni opera la petición del accionante en la presente acción de defensa; y, v) No es factible conceder la tutela ni dar curso a la petición del accionante, quien para ello puede acudir ante las autoridades competentes en la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Consta acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 13 de enero de 2017 y Auto de igual fecha, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba que resolvió conceder la cesación a la detención preventiva a favor de Humberto Vía Vargas -hoy accionante-, imponiéndole medidas sustitutivas conforme al art. 240 del CPP (fs. 2 a 5 vta.).

II.2.   Cursa acta de audiencia pública de consideración y Resolución de apelación incidental de medida cautelar de 1 de febrero de 2017 (fs. 7 a 8), en la cual Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas-, a través del Auto de Vista de 1 de igual mes y año declararon procedente el recurso de apelación planteado por la parte acusadora en el proceso penal, y en consecuencia revocaron el Auto de 13 de enero del citado año, manteniéndose la medida cautelar de detención preventiva del ahora accionante (fs. 8 a 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y a la dignidad; toda vez que, las Vocales ahora demandadas por Auto de Vista de 1 de febrero de 2017, revocaron las medidas sustitutivas dispuestas a su favor, manteniendo la detención preventiva que le fue impuesta, sin considerar que se encuentra subsistente únicamente el peligro de fuga establecido en el art. 234.6 del CPP; determinación asumida con una indebida y contradictoria fundamentación, adelantando criterio sobre su presunta responsabilidad penal bajo el argumento de principio de interpretación progresiva como es la verdad material, pretendiendo que sea autor y culpable del delito por el cual se le acusa, constituyéndose en una Sentencia condenatoria anticipada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.


Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.


De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante señala que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, las Vocales hoy demandadas sin considerar que se encuentra subsistente únicamente  el peligro de fuga incurso en el art. 234.6 del CPP, revocaron las medidas sustitutivas dispuestas a su favor, manteniendo la detención preventiva que le fue impuesta, con una indebida y contradictoria fundamentación, adelantando criterio sobre su presunta responsabilidad penal bajo el argumento de principio de interpretación progresiva como es la verdad material, pretendiendo que sea autor y culpable del delito por el cual se le acusa, constituyéndose en una sentencia condenatoria anticipada.

Al respecto, de obrados se tiene que, el Tribunal de primera instancia por Auto de 13 de enero de 2017, concedió la cesación a la detención preventiva a favor del ahora accionante, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 del CPP (Conclusión II.1.); y ante la apelación de la parte acusadora, en alzada, las Vocales ahora demandadas dictaron el Auto de Vista de 1 de febrero de igual año, declarando procedente la apelación formulada y en consecuencia, revocaron el citado Auto, manteniendo la medida cautelar de la detención preventiva para el hoy accionante (Conclusión II.2.).

En ese marco de antecedentes, y en razón a la problemática planteada corresponde conocer los agravios expuestos por la parte acusadora a tiempo de formular su apelación incidental, siendo estos los siguientes:

a)  El Auto de 13 de enero de 2017 vulnera el debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad en sus vertientes de idoneidad y necesidad; ya que concedió al hoy accionante la cesación a la detención preventiva pese a que el nombrado no presentó ningún elemento nuevo que modifique su situación jurídica.

b)  El Tribunal a quo no fundamentó ni motivó su Resolución, y la defensa únicamente hizo mención a la SC “1147/2006-R” y a la SCP “035/2014-S3” -sin haberlas presentado físicamente en audiencia-; sin embargo, dichos fallos constitucionales no tienen relación fáctica con el hecho ni con el riesgo procesal establecido en el art. 234.6 del CPP; siendo que las medidas sustitutivas impuestas son insuficientes para garantizar la presencia del hoy accionante en el proceso, toda vez que las mismas no son idóneas, y por simple lógica una persona sentenciada a treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto una vez que obtenga su libertad se dará a la fuga, lo que a la vez impedirá la conclusión de todas las etapas del proceso, debiéndose considerar que se trata de un delito de lesa humanidad.    

Ahora bien, las Vocales hoy demandadas resolviendo la procedencia de la apelación formulada por la parte acusadora, a través del Auto de Vista de 1 de febrero de 2017, esbozaron los siguientes argumentos:

1)   En audiencia de 13 de enero de 2017 -como coinciden en sus argumentaciones las partes-, el ahora accionante se limitó a invocar jurisprudencia constitucional, que acogiendo el mandato del art. 239.1 del CPP, estableció que -según el caso concreto- si existe un riesgo procesal es posible no mantener la medida cautelar de ultima ratio; sin embargo, dicho criterio jurisprudencial no es aplicable ipso facto a todos los casos de detenidos preventivos en el que exista un único riesgo procesal; debiendo cada caso ser analizado, para que bajo una adecuada motivación y fundamentación, se expliquen las razones por las cuales la autoridad judicial llegó a la convicción de que torna conveniente conceder la cesación a la detención preventiva -art. 124 del del referido Código-. 

2)   En el Auto apelado se puede advertir que el Presidente del Tribual a quo tomó en cuenta que el hoy accionante en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no presentó ningún elemento objetivo o idóneo para que el representante del Ministerio Público y la acusación particular puedan contradecirlos; sin embargo, los otros dos componentes del Tribunal de alzada asumieron la decisión de conceder la pretensión del ahora accionante.

3)   En el Auto de 13 de enero de 2017, no se hizo constar la debida motivación, toda vez que no explicaron las razones por las que dos miembros del Tribunal a quo  con votos conformes consideraron conveniente la cesación de la detención preventiva, “…no siendo suficiente el sólo hecho de haber invocado el imputado y sustentarse la decisión en criterios jurisprudenciales de las Sentencias Constitucionales…” (sic), cuando el mandato del art. 124 del CPP y el debido proceso, obligan a las autoridades jurisdiccionales a explicar las razones lógico jurídicas por la cuales toman su decisión; considerando las características particulares y la naturaleza del hecho ilícito. 

4)   Conforme al principio de verdad material, las autoridades judiciales están obligadas a establecer la situación jurídica real del imputado, siendo que en este caso se manifestó que el mismo -ahora accionante-  cuenta con una Sentencia condenatoria de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, aspecto que se encuentra previsto como un riesgo procesal en el art. 234.6 del CPP; “…elemento que por su relevancia en el derecho fundamental a la vida de la víctima debió haber sido tomado en cuenta por el Tribunal  A quo, en una ponderación de los derechos fundamentales de la partes, incluyendo el derecho a la justicia” (sic).

5)   La Resolución apelada no expresó la debida motivación y fundamentación, tampoco tomó en cuenta el principio de proporcionalidad ante el “estadio” del proceso y no se justificó la aplicabilidad de lo previsto en el art. 234.1 del CPP, por ende, la medida cautelar más idónea para garantizar la presencia del imputado en el proceso, el desarrollo normal del mismo y el cumplimiento de la ley, es la detención preventiva, máxime si el abogado reconoció de forma expresa la no presentación de elemento de convicción alguna para realizar un análisis en relación al riesgo procesal subsistente.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación a ser cumplida por las autoridades a momento de emitir fallos judiciales que dispongan la detención preventiva, rechacen la solicitud de cesación de la detención preventiva, determinen la sustitución o modificación de esa medida o cuando se la revoque, en los cuales deben enunciar los motivos de hecho y de derecho que son base de sus decisiones judiciales; así como también, el valor que se le otorga a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino debe responder a una estructura de forma y fondo, en la que las razones sean expuestas de manera concisa y clara, satisfaciendo todos y cada uno de los puntos demandados; es decir, que deben expresar sus convicciones determinativas, justificando razonablemente su decisión.

Dentro de ese marco, ante los aspectos cuestionados del Auto de Vista de 1 de febrero de 2017 -que declaró procedente la apelación formulada por la parte acusadora, disponiendo la revocatoria de la cesación a la detención preventiva determinada por el Tribunal a quo-, en torno a la aludida indebida y contradictoria fundamentación, que devino a decir del accionante en una anticipación de criterio sobre su responsabilidad penal, pretendiendo que sea culpable del delito por el cual se le acusa, vulnerando el principio de inocencia y generando que tenga en su contra una Sentencia condenatoria anticipada; se advierte que el referido fallo expresa los motivos que lo fundan de forma concisa y clara, justificando razonablemente su decisión, fundamentando que no es suficiente el solo hecho de haber invocado el imputado, y sustentarse la decisión en criterios jurisprudenciales de las Sentencias Constitucionales, que si bien son vinculantes, no es menos evidente que el art. 124 de la CPP y el debido proceso, obligan a las autoridades jurisdiccionales a explicar las razones lógico-jurídicas por la cuales toman su decisión; considerando las características particulares y la naturaleza del hecho ilícito, máxime si el abogado reconoció de forma expresa la no presentación de elemento de convicción alguna para realizar un análisis en relación al riesgo procesal subsistente; en ese sentido, las autoridades judiciales demandadas bajo el fundamento del principio de verdad material sostuvieron que se debe establecer la situación jurídica real del imputado, por lo que ante la existencia de una Sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de treinta años contra el hoy accionante, concurre el riesgo procesal -peligro de fuga- incurso en el art. 234.6 del referido Código, “…elemento que por su relevancia en el derecho fundamental a la vida de la víctima debió haber sido tomado en cuenta por el Tribunal  A quo, en una ponderación de los derechos fundamentales de la partes, incluyendo el derecho a la justicia” (sic); asumiendo que la medida idónea para garantizar la finalidad y al alcance del art. 221 del citado cuerpo legal es la detención preventiva.

Es así que este Tribunal concluye que las Vocales ahora demandadas a través del Auto de Vista de 1 de febrero de 2017 explicaron suficientemente las razones por las cuales decidieron revocar el Auto de 13 de enero de igual año que dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora accionante, con la consecuente persistencia de la medida restrictiva de libertad que le fuere impuesta, cumpliendo con la exigencia normativa establecida en el art. 124 del CPP y a la jurisprudencia constitucional desarrollada, exponiendo de forma clara y concisa un razonamiento intelectivo que les llevó a ese convencimiento, debiendo tenerse en cuenta que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), razonamientos que son conducentes a denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras Consideraciones

En razón de la problemática planteada por el accionante, es necesario señalar que: “… en atención al principio de seguridad jurídica y acceso a la justicia constitucional, la SCP 0032/2012 de 16 de marzo estableció que: “…resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo. En ese sentido, la presente Sentencia Constitucional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP, por cuanto resulta aplicable a todos los casos posteriores”; de donde se extrae que por regla general todo cambio jurisprudencial tiene efecto a casos posteriores pero no a los casos en trámite(SCP 1099/2012 de 6 de septiembre [las negrillas nos corresponden]).

Conforme al entendimiento jurisprudencial supra señalado, corresponde aclarar que al tener las Sentencias Constitucionales Plurinacionales un carácter vinculante a partir de su publicación y ser de cumplimiento obligatorio para las partes a partir de su notificación; se tiene que, en el presente caso, durante la tramitación de la presente acción de defensa, este Tribunal emitió la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, notificada a los sujetos procesales el 30 de igual mes y año, fallo constitucional en el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP; sin embargo, la fecha de interposición de la presente acción de libertad fue el 20 de febrero de igual año (10 a 11 vta.), de lo cual se evidencia que se planteó con anterioridad a la emisión, notificación y correspondiente publicación de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual no puede aplicarse su entendimiento jurisprudencial y los efectos de la inconstitucionalidad declarada a esta causa objeto de revisión, y con relación a actuados que ocurrieron también con anterioridad; en ese entendido, el Auto de Vista de 1 de febrero de 2017, considerado lesivo a los derechos del accionante fundamentó su decisión en vigencia de la normativa penal que ahora fue declarada inconstitucional, por lo que en base al principio de presunción de constitucionalidad de la norma, no podía exigirse una actuación distinta a la realizada por las Vocales ahora demandadas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 24 vta. a 28 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO



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