SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

5)

5)   La Resolución apelada no expresó la debida motivación y fundamentación, tampoco tomó en cuenta el principio de proporcionalidad ante el “estadio” del proceso y no se justificó la aplicabilidad de lo previsto en el art. 234.1 del CPP, por ende, la medida cautelar más idónea para garantizar la presencia del imputado en el proceso, el desarrollo normal del mismo y el cumplimiento de la ley, es la detención preventiva, máxime si el abogado reconoció de forma expresa la no presentación de elemento de convicción alguna para realizar un análisis en relación al riesgo procesal subsistente.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación a ser cumplida por las autoridades a momento de emitir fallos judiciales que dispongan la detención preventiva, rechacen la solicitud de cesación de la detención preventiva, determinen la sustitución o modificación de esa medida o cuando se la revoque, en los cuales deben enunciar los motivos de hecho y de derecho que son base de sus decisiones judiciales; así como también, el valor que se le otorga a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino debe responder a una estructura de forma y fondo, en la que las razones sean expuestas de manera concisa y clara, satisfaciendo todos y cada uno de los puntos demandados; es decir, que deben expresar sus convicciones determinativas, justificando razonablemente su decisión.

Dentro de ese marco, ante los aspectos cuestionados del Auto de Vista de 1 de febrero de 2017 -que declaró procedente la apelación formulada por la parte acusadora, disponiendo la revocatoria de la cesación a la detención preventiva determinada por el Tribunal a quo-, en torno a la aludida indebida y contradictoria fundamentación, que devino a decir del accionante en una anticipación de criterio sobre su responsabilidad penal, pretendiendo que sea culpable del delito por el cual se le acusa, vulnerando el principio de inocencia y generando que tenga en su contra una Sentencia condenatoria anticipada; se advierte que el referido fallo expresa los motivos que lo fundan de forma concisa y clara, justificando razonablemente su decisión, fundamentando que no es suficiente el solo hecho de haber invocado el imputado, y sustentarse la decisión en criterios jurisprudenciales de las Sentencias Constitucionales, que si bien son vinculantes, no es menos evidente que el art. 124 de la CPP y el debido proceso, obligan a las autoridades jurisdiccionales a explicar las razones lógico-jurídicas por la cuales toman su decisión; considerando las características particulares y la naturaleza del hecho ilícito, máxime si el abogado reconoció de forma expresa la no presentación de elemento de convicción alguna para realizar un análisis en relación al riesgo procesal subsistente; en ese sentido, las autoridades judiciales demandadas bajo el fundamento del principio de verdad material sostuvieron que se debe establecer la situación jurídica real del imputado, por lo que ante la existencia de una Sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de treinta años contra el hoy accionante, concurre el riesgo procesal -peligro de fuga- incurso en el art. 234.6 del referido Código, “…elemento que por su relevancia en el derecho fundamental a la vida de la víctima debió haber sido tomado en cuenta por el Tribunal  A quo, en una ponderación de los derechos fundamentales de la partes, incluyendo el derecho a la justicia” (sic); asumiendo que la medida idónea para garantizar la finalidad y al alcance del art. 221 del citado cuerpo legal es la detención preventiva.

Es así que este Tribunal concluye que las Vocales ahora demandadas a través del Auto de Vista de 1 de febrero de 2017 explicaron suficientemente las razones por las cuales decidieron revocar el Auto de 13 de enero de igual año que dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora accionante, con la consecuente persistencia de la medida restrictiva de libertad que le fuere impuesta, cumpliendo con la exigencia normativa establecida en el art. 124 del CPP y a la jurisprudencia constitucional desarrollada, exponiendo de forma clara y concisa un razonamiento intelectivo que les llevó a ese convencimiento, debiendo tenerse en cuenta que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), razonamientos que son conducentes a denegar la tutela solicitada.