SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo.

En razón de la problemática planteada por el accionante, es necesario señalar que: “… en atención al principio de seguridad jurídica y acceso a la justicia constitucional, la SCP 0032/2012 de 16 de marzo estableció que: “…resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo. En ese sentido, la presente Sentencia Constitucional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP, por cuanto resulta aplicable a todos los casos posteriores”; de donde se extrae que por regla general todo cambio jurisprudencial tiene efecto a casos posteriores pero no a los casos en trámite(SCP 1099/2012 de 6 de septiembre [las negrillas nos corresponden]).

Conforme al entendimiento jurisprudencial supra señalado, corresponde aclarar que al tener las Sentencias Constitucionales Plurinacionales un carácter vinculante a partir de su publicación y ser de cumplimiento obligatorio para las partes a partir de su notificación; se tiene que, en el presente caso, durante la tramitación de la presente acción de defensa, este Tribunal emitió la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, notificada a los sujetos procesales el 30 de igual mes y año, fallo constitucional en el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP; sin embargo, la fecha de interposición de la presente acción de libertad fue el 20 de febrero de igual año (10 a 11 vta.), de lo cual se evidencia que se planteó con anterioridad a la emisión, notificación y correspondiente publicación de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual no puede aplicarse su entendimiento jurisprudencial y los efectos de la inconstitucionalidad declarada a esta causa objeto de revisión, y con relación a actuados que ocurrieron también con anterioridad; en ese entendido, el Auto de Vista de 1 de febrero de 2017, considerado lesivo a los derechos del accionante fundamentó su decisión en vigencia de la normativa penal que ahora fue declarada inconstitucional, por lo que en base al principio de presunción de constitucionalidad de la norma, no podía exigirse una actuación distinta a la realizada por las Vocales ahora demandadas.