SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2017-S3
Fecha: 10-Abr-2017
1)
Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 20 a 22, indicaron que: 1) Se emitió el Auto de Vista de 1 de febrero de igual año, con la debida fundamentación y motivación, efectuándose una valoración integral de los antecedentes, expresando las razones legales por las cuales se revocó el Auto de 13 de enero del mimo año; 2) Con la presente acción de defensa se procura que se restablezca el citado Auto, dejando sin efecto el referido fallo de alzada, petición que no se encuentra sustentada en ninguna disposición legal, toda vez que se pretende revertir el análisis efectuado en la referida Resolución; 3) El ahora accionante denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, no obstante el referido Auto de Vista no transgrede ningún derecho constitucional de las partes; intentando que a través de esta acción tutelar se revise la interpretación, siendo que la competencia constitucional no puede entrar a analizar entendimientos intelectivos de las autoridades jurisdiccionales en los fallos que se encuentran debidamente fundamentados; y, 4) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado, siendo modificables conforme establece el art. 250 del CPP.
1) En audiencia de 13 de enero de 2017 -como coinciden en sus argumentaciones las partes-, el ahora accionante se limitó a invocar jurisprudencia constitucional, que acogiendo el mandato del art. 239.1 del CPP, estableció que -según el caso concreto- si existe un riesgo procesal es posible no mantener la medida cautelar de ultima ratio; sin embargo, dicho criterio jurisprudencial no es aplicable ipso facto a todos los casos de detenidos preventivos en el que exista un único riesgo procesal; debiendo cada caso ser analizado, para que bajo una adecuada motivación y fundamentación, se expliquen las razones por las cuales la autoridad judicial llegó a la convicción de que torna conveniente conceder la cesación a la detención preventiva -art. 124 del del referido Código-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo.
- CONFIRMAR