SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S3

Sucre, 12 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez     

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  18019-2017-37-AAC

Departamento:             Potosí

                  

En revisión la Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 363 vta. a 368, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Flores Rojas contra Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior; David Gustavo de la Torre Gonzales y Rose Mary Pinto, Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí; Arnulfo Vela Mamani, Fiscal Policial; y, Edgar Téllez Tellez, Comandante General, todos de la Policía boliviana.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memoriales presentados el 4 y 6 de enero de 2017, cursantes de fs. 168 a 183 vta.; y, 188 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

El 14 de mayo de 2015, se emitió requerimiento de acusación en su contra por la supuesta comisión de la falta grave señalada en el art. 14 inc. 18) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 14 de abril de 2011- referida a agresión física y/o sexual por motivos racistas o discriminatorios, en mérito de una denuncia presentada por Lucinda Vasquez Villafuerte, madre de Eliana Mamani Vásquez, quien alegó que su hija sufrió agresiones físicas y sexuales en cinco ocasiones suscitadas en distintas fechas desde febrero de 2012, siendo la última el 1 de septiembre de 2014, cuando supuestamente su persona en estado de ebriedad y con el uniforme policial la interceptó a la salida de su colegio y la introdujo en su vehículo, hecho que fue observado por una de sus compañeras de colegio; a consecuencia de la agresión sexual la “supuesta” víctima quedó embarazada.

En este contexto, puntualiza que el Fiscal Policial -ahora codemandado- no señaló la norma correcta en el requerimiento de acusación, pues citó el art. 14 inc. 9) de la LRDPB que hace referencia a otra falta, ni indicó los motivos que impulsaron a cometer las presuntas agresiones, pues los relatos efectuados no refieren que la supuesta agresión física y sexual fue por racismo o discriminación, la que debe cometerse en la relación de compañeros de trabajo; tampoco manifestó si la supuesta agresión se hubiera cometido en el ejercicio de sus funciones, ya que en los hechos supuestamente acaecidos el 2012 y 2013 no se señaló una fecha exacta, asimismo en la última fecha señalada -1 de septiembre de 2014-, se encontraba cumpliendo el control que se realiza en la nueva Terminal de Buses en la Unidad Operativa de Transito, por lo que no era el lugar en que supuestamente se habría cometido la agresión, incumpliendo en consecuencia los elementos indispensables para la subsunción de su conducta al tipo penal y los requisitos necesarios para abrir un proceso disciplinario en su contra, correspondiendo que el citado funcionario rechace la denuncia, por lo cual incumplió el art. 70.1 incs. a), b) y c) de la LRDPB.

El Fiscal Policial emitió una acusación sin que exista una denuncia por acciones racistas y discriminatorias, constituyéndose en una Resolución contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes, puesto que la supuesta víctima no era su compañera de trabajo y tampoco era usuaria de las funciones que desarrollaba en la Policía Nacional, sumado al hecho de que ni la victima ni su madre manifestaron que su persona hubiera vertido expresiones de racismo y discriminación que lo hubieran impulsado a agredir física y sexualmente, añadiendo además que el Fiscal Policial, Jhonny Nina Coro, fue nombrado de manera irregular por el Comandante General de la Policía boliviana, sin que cumpla con el requisito de ser Jefe Policial Oficial o Suboficial, ejerciendo tales funciones en calidad de “Sargento segundo”, vulnerando el art. 39 inc. 3) de la LRDPB.

En el curso del proceso oral, la víctima y la testigo de cargo que supuestamente presenció el hecho, incurrieron en contradicciones en sus declaraciones, ya que ninguna manifestó sobre la existencia de una agresión física o sexual; sin embargo, los Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía boliviana, no valoraron correctamente la prueba testifical ni literal, emitiendo la irregular Resolución Administrativa (RA) 014/2016 de 5 de mayo, que lo sanciona con el retiro definitivo sin derecho a reincorporación, a sabiendas de que en el proceso oral no se demostró que su persona agredió física o sexualmente a la víctima, peor aún que las supuestas agresiones hubiesen sido por motivos racistas o discriminatorios, mucho menos que cometió la falta en ejercicio de sus funciones.         

Notificado con la referida Resolución, presentó el recurso de apelación, expresando cuatro argumentos: a) Violación al debido proceso por la irregular designación del Fiscal Policial; b) Vulneración a los principios del debido proceso y falta de objetividad del Fiscal Policial; c) Falta de congruencia en dicha Resolución; y, d) Inadecuada tipificación de la falta administrativa. Sin embargo, los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía boliviana, pronunciaron la Resolución 217/2016 de 19 de octubre, haciendo referencia a “cosas” que no se reclamaron y sin resolver los puntos apelados como la falta de objetividad del citado Fiscal Policial, la incongruencia de la mencionada Resolución, la falta de valoración de las pruebas de cargo y descargo; y, la inadecuada tipificación de la falta administrativa, al no considerar que fue sancionado por actos racistas y discriminatorios, sin que la denuncia, la acusación, su defensa, ni las declaraciones de los testigos fueran por tales hechos, pues no fue oído ni juzgado por actos de racismo y discriminación pero fue sancionado por tales motivos. 

Los demandados lesionaron las disposiciones de los arts. 1, 2, 5 y 13 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación (LCRFD) -Ley 045 de 8 de octubre de 2010- pues para sancionarlo, en primer lugar se debió entender el significado de racismo y discriminación y la forma en que una persona puede cometer un acto discriminatorio y que estos son juzgados por la vía disciplinaria cuando no constituyan delitos y sean cometidos en el ejercicio de funciones, en la relación entre compañeros de trabajo o con las y los usuarios del servicio; mas su persona nunca cometió ningún acto de racismo o discriminación, por lo que los demandados actuaron de forma parcializada.

                                  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “a la nulidad”, a ser oído, a la defensa, a ser juzgado por una autoridad imparcial, así como al principio de congruencia, citando al efecto los arts. 109, 115, 117.I, 119.II, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la anulación de las Resoluciones emitidas y del requerimiento de acusación; y, su reincorporación a la institución Policial, con costas, y el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías                                     

 

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 355 a 363 vta., presentes la parte accionante, el representante legal de Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez y Ubaldo Isidro Espino Mamani y David Gustavo de la Torre Gonzales, Rose Mary Pinto y Arnulfo Vela Mamani, así como la tercera interesada; y, ausente Edgar Téllez Tellez, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía boliviana a través de su representante legal, en audiencia señalaron que: 1) Si bien es cierto que en el proceso actuó como Fiscal Policial un sargento y no un Jefe Policial; sin embargo, el art. 89 de la LRDPB, indica claramente que el personal de la Policía boliviana, se dispondrá de acuerdo a las necesidades de servicio, por ejemplo se observa el caso de un Coronel que fue designado como Comandante General, cuando para ese cargo se requiere el grado de General, el ahora accionante se fue solamente al grado del Fiscal de Policial sin tomar en cuenta el cargo que desempeña; así el art. 3 de la referida Ley, establece que la jerarquía policial está determinada por el grado alcanzado o por el cargo que se desempeña legalmente, ya que la jerarquía que proviene del cargo o función es transitoria, el Sargento que llevó el caso, fue designado conforme a normativa por Memorando “1843/2015”, firmado por el Comandante General de la Policía boliviana y refrendado por el Ministro de Gobierno de manera temporal -dos años-, por tanto mal pueden decir que este funcionario usurpo funciones; 2) No son evidentes la falta de objetividad ni de congruencia, pues la acusación cumple los requisitos establecidos en el art. 72 de la LRDPB; 3) El accionante alega que no se valoraron las pruebas en apelación, pero el Tribunal Disciplinario Superior no puede revalorizarlas, pues es un Tribunal de puro derecho, por otro lado no “…ha presentado prueba alguna para valorizarse ante el Tribunal de apelación…” (sic); 4) La Resolución dictada por el Tribunal de primera instancia, es congruente; empero, el ahora accionante, no cumplió con ninguno de los presupuestos señalados en el art. 97 de la citada Ley para la procedencia de su recurso de apelación; no existía motivo para que se rechace la acusación o se devuelva el proceso para nueva valoración; no se valora el artículo sino el hecho; algunos parámetros como la hora de comisión del hecho fueron esclarecidos en audiencia, la víctima mostró los hematomas que le ha ocasionado el agresor, existe un certificado médico que demuestra las agresiones físicas, se tiene el certificado de nacimiento del niño, igualmente existió discriminación pues en el momento de los hechos, la víctima era menor de edad, las agresiones fueron constantes, aprovechando la relación de “compadrerío” que sostenía el ahora accionante con la mamá de la víctima, quien veía al acusado como a su hermano mayor, el agresor también discriminó a la víctima al indicarle que no le interesaba el niño y que abortara, siendo ella una señorita y él un funcionario policial, en la fecha del hecho el acusado se encontraba de servicio en la terminal de buses abandonando su puesto para cometer actos irregulares, por lo que tales hechos se enmarcan dentro de los arts. 5 y 6 de la LRDPB, contando incluso con la declaración del Suboficial “Mendo” quien cumplía funciones con el accionante de forma conjunta; y, 5) La discriminación no siempre se puede establecer de forma objetiva sino también subjetiva, como el daño moral a la persona y a la dignidad de sexo.   

Arnulfo Vela Mamani, Fiscal Policial, en audiencia argumentó que: i) La denuncia no contiene fechas específicas; sin embargo, el Fiscal Policial que en ese entonces llevó el caso emitió un requerimiento previo, asignando la investigación al Teniente Bladimir Martínez, quien presentó su informe; posteriormente, se emitió requerimiento de investigación y de manera preliminar el suscrito Fiscal, analizó los elementos constitutivos de la tipicidad, agresión física y sexual y los certificados médicos, calculando el tiempo de acuerdo al informe de la ecografía, los cuales coincidieron con el 1 de septiembre de 2014, fecha en que la víctima señaló que fue interceptada al ingreso a su colegio, por el agresor -ahora accionante- y este portaba uniforme policial, hecho que fue observado por una de sus compañeras, a quien la víctima contó lo sucedido al día siguiente; ii) La agresión física y sexual denunciada cumple los requisitos del art. 14 inc. 18) de la LRDPB, acomodándose a la definición que dio el ahora accionante de misoginia, no siendo necesario expresar de manera textual las agresiones que sufrió la víctima, como servidores públicos nos debemos a la Constitución Política del Estado y a “nuestra” Ley Orgánica, que nos instruye cumplir y hacer cumplir las leyes; iii) El 1 de septiembre de 2014, el accionante se encontraba de servicio en la terminal de buses, conforme se tiene registrado en el libro de novedades; empero, se constituyó en el colegio “Calero” con el uniforme reglamentario; el funcionario policial es el encargado de garantizar la seguridad, de prestar auxilio, como puede argumentar que no se encontraba de servicio, si la testigo presencial lo vio con uniforme, lo que implica que debía acudir de manera inmediata a cualquier llamado “…por eso el policía jura defender a la sociedad…” (sic) “…no podemos decir no estaba de servicio…” (sic), en ese sentido quienes se encontraban circulando por inmediaciones del referido colegio, se convierten en usuarios del servicio, “nosotros” al portar cualquier identificativo de la institución policial, estamos en ejercicio de funciones, por tanto sometidos a las sanciones en caso de cometer alguna falta disciplinaria vistiendo cualquier prenda policial; y, iv) El procesado para que asuma defensa, fue notificado de manera legal con el requerimiento de inicio de investigación; asimismo, se le hizo conocer la tipificación de la falta y la calificación provisional, no pudiendo desestimarse los actuados por errores de forma o involuntarios, por lo que no se dió ninguna situación que lesione el debido proceso.    

David Gustavo de la Torre Gonzales, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía boliviana, en audiencia manifestó que en cuanto a los argumentos del hoy accionante referidos a que no concurriría ningún elemento de convicción en su contra y que existirían contradicciones en las declaraciones, señaló que se tiene el certificado de nacimiento de la menor, cuyo padre es el accionante y la madre la víctima, embarazo que no se produjo de manera espontánea, si bien el niño falleció, si hubo nacimiento; que a partir de la agresión física y sexual de 2014, se habla de otras agresiones que iniciaron desde que la víctima tenía quince años, como elemento discriminatorio se tiene la edad de la víctima -menor de edad-, pues existe otra persona que también fue víctima del hoy accionante, quien también era menor de edad, subsistiendo diferentes responsabilidades, en el caso disciplinario la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana señala agresión física sexual por razones discriminatorias, no establece que la víctima tenga que tener la calidad de funcionaria, simplemente se necesita la existencia de la agresión y que exista la situación especial de discriminación, no a la inversa; asimismo, entre el agresor y la víctima existía una diferencia de diez años de edad, por lo que no puede hablarse de consenso.    

Rose Mary Pinto, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, en audiencia señaló que el accionante conocía a la víctima desde el 2008 cuando era pequeña, habiendo muchas contradicciones en los testigos de descargo, pues el señor Guillermo Rojas indicó que habrían hecho el servicio en la terminal de buses sin separarse desde las 19:00 hasta las 21:00, pero el “Cabo Rodríguez” indicó que se encontró con él a horas 19:30, no pudiendo estar en dos lugares a la vez, como institución vertical se deben a la protección de la ciudadanía en especial de menores de edad, cometer estos actos y amedrentar por la condición de policías, no está en sus principios “…si habría estos casos mejor dicho de lo que ha cometido el policía estaríamos en vano en el tribunal disciplinario…” (sic).  

Edgar Téllez Tellez, Comandante General de la Policía boliviana, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 300.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lucinda Vázquez Villafuerte -denunciante y madre de la víctima-, a través de su abogado, en audiencia refirió que: a) La presente acción de amparo constitucional, no cumple con lo previsto en los arts. 51 y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) encontrándose dentro de los presupuestos de improcedencia señalados en el art. 53 del mismo cuerpo legal, pretendiendo que esta acción de defensa se convierta en una instancia más de apelación, reclamando “…en nulidad indefensiones provocadas por la misma parte…” (sic), cuando no procede contra actos consentidos libremente, asimismo como señaló el Fiscal Policial, los defectos de forma no impiden la prosecución del proceso, ya que el ahora accionante en la primera parte de su exposición, realiza una acusación temeraria y malvada que debería haber sido rechazada; b) A través de la acción de amparo constitucional se protegen solamente derechos fundamentales, no así el principio de seguridad jurídica; c) El art. 55 del mencionado Código, establece el plazo de seis meses para presentar la referida acción, por lo cual el termino para reclamar la condición del Fiscal Policial precluyó, pues el memorando de designación fue emitido el 13 de agosto de 2015, nombramiento sobre el cual se realizó una interpretación absurda puesto que no solamente se define por el grado, sino también por el cargo que se ocupa, así Comandante puede ser cualquier funcionario solo se requiere que sea legalmente designado; d) La apelación fue declarada improcedente porque no se cumplieron las formas previstas por ley, no pudiendo utilizar la acción de amparo constitucional para hacer revisar hasta las declaraciones de los testigos; también se incumple el principio de subsidiariedad, porque se pretende que se examine el proceso sin que se hayan cumplido las formalidades, en base a mentiras e interpretaciones antojadizas; e) La denuncia de agresión sexual, no es ajena a la persecución civil o penal, pues por la comisión de un hecho, puede haber un proceso penal y al mismo tiempo un proceso disciplinario, el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció que son dos campos de acciones distintos; f) Son usuarios de los servicios policiales todos los miembros de la sociedad, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no establece que estén sujetos a responsabilidad administrativa solamente los funcionarios policiales que se encuentren de servicio, pues conforme a la naturaleza de las funciones se entiende que el servicio es permanente, así estén designados a otra tarea; g) Se cumplieron todas las reglas del debido proceso y si el abogado defensor no las ha usado, no puede reclamar ahora indefensión, pues en su oportunidad tuvo los medios legales para reclamar cualquier inconveniencia; respecto a la discriminación los actos cometidos se adecuan a la misoginia pues una relación sexual sin consentimiento solo pudo ser cometida con odio, convirtiendo a la mujer en un objeto de satisfacción, la misma Ley establece como grupos de protección especial a las mujeres y niños; h) La agresión sexual es un delito silencioso que no se comete delante de testigos, en el cual la sindicación es directa, pues quien ha sufrido la agresión reconoce a su agresor, acusación que en este caso fue clarificada por los testigos, quienes causaron certeza en el Tribunal, no pudiendo ahora revalorizar las pruebas porque esta acción de defensa no permite tener contacto directo con las mismas, como es el caso de los testigos; i) No se vulneró ningún derecho constitucional del accionante, y a través de esta acción no se puede “…obligar al fiscal policial a que rechace un proceso porque la acusación del fiscal policial y de cualquier fiscal es una tesis que está sujeta a la acción intelectiva…” (sic); y, j) El Juez de garantías no puede actuar como Juez de apelación y la acción de amparo constitucional no se constituye en una tercera instancia de revisión.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 363 vta. a 368, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el requerimiento de acusación de 14 de mayo de 2015, la RA 014/2016 y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 217/2016, ordenando la reincorporación inmediata del ahora accionante a su fuente de trabajo, con el pago de los salarios devengados desde el momento en que se cometió la baja definitiva, más el reconocimiento de los beneficios que le corresponda; asimismo, ante la supuesta comisión del delito de violación, dispuso la remisión de los antecedentes ante el Ministerio Público, para que por esa instancia se asuma conocimiento y se actúe conforme a ley, todo en base a los siguientes fundamentos: 1) El proceso disciplinario seguido contra el accionante fue a instancia de una acusación por parte del Fiscal Policial, quien dado su rango policial no cumple con lo que estipula el art. 39 de la LRDPB, que habla de la estructura de la Fiscalía Policial que en su inciso 3) indica que los fiscales policiales, serán Jefes, Oficiales o Suboficiales, en ningún caso habla de Sargentos, sin embargo, pese a esa anomalía procedimental, el proceso siguió su curso hasta emitirse la resolución apelada y luego confirmada por instancia superior; y,           2) De todo lo analizado en el proceso de acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que se han dejado de lado el cumplir normas legales en actual vigencia y que no podía haberse dejado pasar por alto, tales son los arts. 42 inc. 10) de la LRDPB y “…13 punto 3 del numeral 1 de la Ley N° 045 (…) también el segundo punto 3 del mismo numeral…” (sic), por cuanto la denuncia efectuada por Lucinda Vásquez Villafuerte -ahora tercera interesada- se trataría de una violación figura que está tipificada como un delito de carácter público y penal, por lo que lo correcto debería haber sido remitirse antecedentes a la instancia que corresponda para su adecuado procesamiento por la justicia ordinaria y no así a través de un proceso disciplinario, situación que vulnero el derecho al debido proceso y al habérsele sancionado con baja definitiva sin derecho a reincorporación, se lesionó su derecho al trabajo, por lo cual debe concederse la tutela, la cual “…no exime de responsabilidad administrativa ni penal, tomando en cuenta que la calificación de la falta administrativa por la que se le inició el proceso disciplinario ni fue la correcta” (sic).   

II. CONCLUSIONES

II.1. El 14 de mayo de 2015, Arnulfo Vela Mamani, Fiscal Policial -ahora codemandado- emitió requerimiento de acusación contra Marcelo Flores Rojas -hoy accionante-, a consecuencia de la denuncia interpuesta por Lucinda Vásquez Villafuerte -ahora tercera interesada-, por la supuesta comisión de la falta prevista en el art. 14 inc. 18) de la LRDPB “Agresión física y/o sexual por motivos racistas o discriminatorios” (fs. 3 a 6).

II.2. El 5 de mayo de 2016, David Gustavo de la Torre Gonzales, Rose Mary Pinto   -ahora codemandados- y Freddy Enríquez Tordoya, Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía boliviana, emitieron la     RA 014/2016, sancionando al ahora accionante con retiro definitivo de dicha institución, sin derecho a la reincorporación, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14 inc. 18) de la LRDPB (fs. 130 a 143).

II.3.  Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2016, el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la RA 014/2016 (fs. 144 a 149), a cuyo efecto Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía boliviana -hoy demandados-, emitieron la Resolución 217/2016 de 19 de octubre, declarando improbado el recurso de apelación interpuesto y confirmando en todo la Resolución de primera instancia (fs. 150 a 165).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, “a la nulidad”, a ser oído, a la defensa, a ser juzgado por una autoridad imparcial, así como el principio de congruencia, señalando que en el proceso administrativo seguido en su contra se incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Se designó a un Sargento como Fiscal Policial cuando para ocupar ese cargo se requiere tener un grado superior; ii) En el requerimiento de acusación se consignó indebidamente la falta contenida en el art. 14 inc. 9) de la LRDPB que refiere al desacato, cuando la denuncia y el proceso fueron desarrollados por agresión física y/o sexual; iii) Sobre los supuestos actos cometidos el 2012 y 2013 no se indicó una fecha exacta; iv) No se valoraron correctamente las pruebas; v) No se demostró que los supuestos hechos hubieran sido cometidos en el ejercicio de sus funciones; y, vi) Se emitió la Resolución sancionatoria por la falta contenida en el inciso 18) del citado artículo, que señala: “Agresión física y/o sexual por motivos racistas o discriminatorios”, cuando en ningún momento se hiso referencia, ni se demostró que los supuestos actos acusados fueron cometidos por motivos de racismo y/o discriminación.

No obstante de todo lo referido, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía boliviana, pronuncio la RA 014/2016, sancionándolo con el retiro definitivo de la institución policial, por lo que interpuso recurso de apelación expresando cuatro fundamentales agravios, los cuales no fueron resueltos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía boliviana, quienes emitieron la Resolución 217/2016, con total incongruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La responsabilidad penal y disciplinaria administrativa tienen un          vínculo jurídico diferente y no son excluyentes entre sí

Al respecto, sobre las responsabilidades a las cuales se encuentra sujeto todo servidor público, corresponde distinguir que la responsabilidad penal se  genera por toda acción u omisión tipificada como hecho punible por el ordenamiento penal vigente, y la responsabilidad disciplinaria, cuando la  acción u omisión contraviene el ordenamiento administrativo pertinente.

Conforme a ello la SC 798/01-R de 30 de julio, concluyó que: “…la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria administrativa, no son excluyentes, por tanto un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias, pues cada una de éstas tutela órdenes jurídicos distintos y persigue finalidades diferentes, por ello el pronunciamiento administrativo es independiente del penal conforme se extrae del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 23318-A…”  (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, de manera posterior la SCP 506/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “…no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.

La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.

Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 19991, Num. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989).

De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración.

En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in idem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01).

(…)

Este ha sido el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la  SC 59/2002-R, de 18 de enero, que determinó, con relación a una moción de censura, que: ‘el proceso penal y el proceso administrativo interno iniciados contra el recurrente persiguen otros fines, (…) pues el primero de los nombrados busca la imposición de una sanción por la comisión de un delito, y el segundo investiga la responsabilidad del funcionario en su accionar como servidor público´.

Similar razonamiento se encuentra en la SC 372/2005-R, de 14 de abril, pronunciada dentro de un recurso de amparo constitucional, en el que se alegaba vulneración al principio non bis in idem en su vertiente procesal, por cuanto el Fiscal Policial inició la investigación de un hecho que ya estaba a cargo del Ministerio Público. En la indicada Resolución, el Tribunal Constitucional señaló que no podía alegarse vulneración al principio anotado, por cuanto ambos procesos tenían perspectivas diferentes: ´…por una parte el Ministerio Público investiga los hechos concurrentes al presunto delito de tentativa de homicidio a cuya conclusión podrá eventualmente formularse la acusación si corresponde, y en su caso proseguir la acción penal correspondiente; en tanto que, por otra parte, mediante proceso administrativo seguido en contra del recurrente se busca la imposición de una sanción administrativa por faltas y contravenciones a las normas de carácter estrictamente administrativo en la Institución Policial´.

De lo señalado se concluye que es conforme a derecho aplicar una sanción disciplinaria y otra penal cuando un hecho vulnera diferentes bienes jurídicos que son protegidos por diferentes esferas del derecho” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales

      

Respecto la revisión que pudiera realizar el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la labor desarrollada sea por la vía ordinaria o administrativa y la consiguiente interpretación de la legalidad aplicable al caso que realizan los diferentes Jueces y Tribunales, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció las siguientes consideraciones que deben ser observadas cuando se denuncia este tipo hechos, así la citada Sentencia, refirió que: “…la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

III.3.1.   Sobre la Resolución del Juez de garantías

     El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Potosí, resolvió conceder la tutela impetrada, considerando que se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que según su criterio, al tratarse la denuncia efectuada contra el accionante de un caso de violación, encontrándose dicha figura tipificada como un delito de carácter público y penal, correspondía que la misma sea remitida a la instancia que corresponda para su procesamiento por la justicia ordinaria y no así a través de un proceso disciplinario.

Argumento que fue expuesto sin tomar en cuenta que un mismo hecho puede dar lugar a que se genere tanto responsabilidad penal como administrativa disciplinaria; a cuyo efecto conforme se extrae del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa o disciplinaria no son excluyentes entre sí; pues las jurisdicciones que las procesan, tutelan órdenes jurídicos distintos y tienen diferentes fundamentos y finalidades, en el mismo sentido se ha establecido que el pronunciamiento administrativo es independiente del penal, llegando a concluirse que no existe prohibición o impedimento para que se establezcan sanciones tanto administrativas o disciplinarias como penales por la comisión de un mismo hecho; como podría ocurrir en el caso concreto, en el cual la jurisdicción administrativa o disciplinaria policial emitió la RA 014/2016 de 5 de mayo -que fue confirmada por la Resolución 217/2016 de 19 de octubre- misma que sancionó al accionante con el retiro definitivo de la institución policial, ante la denuncia de una supuesta comisión de agresiones físicas y sexuales contra una menor de edad; sanción impuesta con el fundamento de resguardar el buen desarrollo de la función pública policial, que es distinto al fundamento que motivaría la intervención de la jurisdicción ordinaria, que en materia penal se encarga de administrar justicia ante la comisión de hechos delictivos.

Por otro lado, teniendo presente que el accionante atribuye la lesión de sus derechos constitucionales al Fiscal Policial, al Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí como al Tribunal Disciplinario Superior todos de la Policía boliviana, realizando distintas observaciones al trámite y a las decisiones emitidas a lo largo del proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de funcionario policial, cabe considerar en primer término que la justicia constitucional a través de la acción de amparo, no puede constituirse en una instancia de revisión, tampoco en una instancia adicional o supletoria de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en ese entendido, el análisis que debe efectuar este Tribunal se circunscribe a la última determinación asumida en sede jurisdiccional y/o administrativa, mas no le está facultado efectuar una revisión de los actos presuntamente lesivos en que pudieron haber incurrido en el caso el Fiscal Policial como el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí.

El referido entendimiento se encuentra acorde con el alcance y la naturaleza jurídica del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de amparo constitucional, en tal sentido, se abordará el presente análisis tan solo en función a lo decidido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía boliviana, al constituirse en la última instancia con facultades de pronunciarse sobre los presuntos actos irregulares en que pudieron haber incurrido el Fiscal Policial como el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, ello siempre que el accionante lo hubiera expuesto como un agravio en su recurso de apelación.

III.3.2. Resolución del caso

Teniendo presente la delimitación efectuada ut supra y siendo que el hoy accionante, acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, “a la nulidad”, a ser oído, a la defensa, a ser juzgado por una autoridad imparcial, y al principio de congruencia; cabe señalar inicialmente que el mismo, en su memorial de apelación contra la RA 014/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía boliviana, como en su memorial de acción de amparo constitucional motivo del presente fallo constitucional, expuso los siguientes actos supuestamente lesivos:

a)    Se designó a un Sargento como Fiscal Policial, cuando conforme al art. 39 inc. 3) de la LRDPB, para desempeñar dicho cargo se requiere tener un grado superior;

b)   En el requerimiento de acusación se consignó de manera errónea la falta contenida en el art. 14 inc. 9) de la LRDPB que hace referencia a desacato;

c)    No se señaló las fechas exactas de las gestiones 2012 y 2013, en las que supuestamente se habrían cometido los hechos denunciados, tampoco se demostró que los mismos fueron cometidos por su persona en el ejercicio de sus funciones;

d)   No se valoró adecuadamente la prueba, ya que las de descargo no fueron tomadas en cuenta, y no se consideró que los testigos de cargo incurrieron en contradicciones; y,

e)    No se realizó una adecuada valoración de los hechos que motivan la denuncia y su subsunción al art. 14 inc. 18) de la LRDPB que establece “Agresión física y/o sexual por motivos racistas o discriminatorios”, puesto que en ningún momento se hiso referencia, ni se demostró que los supuestos actos acusados fueron cometidos por motivos de racismo y/o discriminación. 

Respecto a tales agravios, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante la Resolución 217/2016, concluyó lo siguiente:

1)   “Con relación a que se vulnera el principio procesal del debido proceso, con la designación del Sgto. 1ro Jhonny Nina Coro como Fiscal Policial. AL RESPECTO, cabe mencionar que el precitado servidor público policial ha sido designado como Fiscal Policial mediante Orden General Complementaria de la Policía Boliviana No. 003/2015, emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Policía Boliviana y refrendada por el Ministerio de Gobierno. Por otro lado, el Artículo 63 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, expresamente señala que ‘Las y los Fiscales, son irrecusables´. Bajo contexto, este Tribunal Ad Quem, infiere que el Fiscal Policial en ningún momento ha usurpado funciones como refiere el apelante, toda vez que el mismo fue designado en forma legal y el mismo ha ejercido la citada función, bajo el principio de Deber de Obediencia, Disciplina y Jerarquía Policial, cumpliendo con los mandatos y órdenes superiores” (sic [las negrillas nos pertenecen]);

2)   Respecto “… a la pertinencia de la prueba presentada que arguye el apelante. AL RESPECTO, este Tribunal Ad Quem sustenta que el Tribunal de primera instancia ha valorado correctamente los elementos de prueba, con la aplicación de las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba ofrecida y producida por las partes, conforme señala el Art. 87 de la Ley 101…

Por otro lado el Tribunal Disciplinario Superior, recibidos los actuados en grado de apelación, actúa de puro derecho, pudiendo recibir únicamente prueba de reciente obtención, conforme prescribe el Art. 98 de la Ley 101 (…). Lo que significa que el Tribunal Ad quem no ingresa a revalorizar las pruebas producidas por las partes durante el desarrollo del proceso disciplinario, más al contrario vela por la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, conforme a las atribuciones conferidas por la Ley 101” (sic);

3)   “Con relación a la falta de congruencia en la resolución del Tribunal Ad Quo de Potosí, que reclama el ahora apelante. AL RESPECTO, revisado la Resolución de primera instancia No. 014/2016 (…) del caso de autos, se llega a establecer que la mencionada Resolución es congruente entre la parte considerativa y la resolutiva, además contiene los elementos que señala el Art. 91 de la Ley 101

Por otro lado el Artículo 5 de la Ley 101 (…), señala ‘I. Toda servidora y servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal…’, lo que hace evidente que el Tribunal A quo, al emitir la Resolución de Primera Instancia ha aplicado correctamente la Ley 101 (…). Toda vez que las infracciones a las leyes y reglamentos institucionales determinan el proceso disciplinario y en su caso, la sanción correspondiente [las negrillas nos corresponden], tomando en cuenta que el inciso b) del Art. 55 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (actual Boliviana) establece que el personal policial, tiene como obligaciones fundamentales: ‘Observar los preceptos constitucionales, Leyes y reglamentos de la Institución’

Asimismo el Art. 3 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, acoge diversos principios de la función pública policial adecuados a la misión constitucional, entre ellos tenemos a la: ‘ÉTICA. Cualidad moral de la policía o el policía expresada en actos que denotan la práctica de valores humanos y sociales…’” (sic [el subrayado nos pertenece]); y,

4)   “…[C]on relación al Recurso de Apelación planteada, el mismo debe contener los requisitos enumerados en el Art. 97 de la Ley 101 (…), además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causales que motivan el Recurso de Apelación, señalando con precisión las disposiciones constitucionales o legales que han sido infringidas, la aplicación indebida o la errónea interpretación del mismo, siendo insuficiente una cita fáctica amplia de los hechos sin demostrar en que consiste la infracción que se acusa; al presente se tiene en autos que la apelación presentada por el Sgto. 2do. Marcelo Flores Rojas, no cumple con los presupuestos que señala el mencionado artículo: ‘(PROCEDENCIA). El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia: 1. Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley. 2. Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución. 3. En el recurso se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y se expresará cuál es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos’” (sic [las negrillas nos corresponden]).   

De la relación efectuada, se observa que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a momento de emitir el fallo de alzada, respondió de manera fundamentada los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante-, respaldando la actuación del Fiscal Policial, indicando que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí realizó una valoración integral y armónica de toda la prueba producida en el proceso disciplinario, cumpliendo el principio de la sana crítica, y que se demostró que el accionante infringió el ordenamiento policial disciplinario y vinculado a ello los principios que rigen la correcta actuación del personal policial, siendo congruente la acusación interpuesta con la resolución emitida, en sus partes considerativa y dispositiva; para luego concluir que el apelante incumplió, con la justificación necesaria que motive la consideración del recurso interpuesto y por ende la modificación de la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía boliviana, en concordancia a lo dispuesto por el art. 97 de la LRDPB. Aspectos que permiten concluir a esta jurisdicción, no ser evidente que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.   

 

En tal sentido y más allá de todo lo expuesto, y conforme se explicó en el acápite que antecede, el accionante pretende que esta jurisdicción efectué un análisis y revisión de todo lo acontecido en el proceso administrativo disciplinario. Al respecto, si bien este Tribunal puede realizar dicha labor excepcional, mas ello está supeditado al hecho de que el peticionarte de tutela en tales alcances, acredite a esta jurisdicción los presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional, los cuales fueron expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, consistentes en: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,           c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(SCP 1631/2013 [las negrillas nos pertenecen]).

Presupuestos que en el caso, no se tienen por cumplidos, concurriendo la imposibilidad de efectuar una revisión excepcional de la actividad-interpretativa realizada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, habiendo el accionante omitido explicar cómo la Resolución 217/2016, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; asimismo, respecto al supuesto de que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, el accionante se limitó a señalar que el requerimiento de acusación del Fiscal Policial en la parte de la norma aplicable, de manera errónea consignó el art. 14 inc. 9) de la LRDPB, cuando en el contenido del mismo de manera general se señaló como norma infringida el inciso 18) del referida artículo por la cual fue juzgado, siendo su principal argumento de defensa, que existieron contradicciones en la declaración de la única testigo presencial de cargo, que no se demostró que su persona haya abandonado sus funciones el 1 de septiembre de 2014, y que en todo caso las supuestas agresiones físicas y sexuales que presuntamente habría cometido, no se adecuarían a la tipificación establecida en el citado artículo, pues según su criterio esta norma sancionaría las agresiones físicas y/o sexuales solamente si fueran cometidas por motivos racistas y/o discriminatorios; discernimientos que son insuficientes para justificar que este Tribunal efectué una revisión extraordinaria de las actuaciones y criterios asumidos por la jurisdicción disciplinaria policial,

Contrario a lo manifestado, se observa que lo que pretende el accionante, es que esta jurisdicción  anule el proceso inclusive hasta la emisión del requerimiento de acusación, desvirtuando las acusaciones que pesan en su contra, realizando una nueva revisión de los actuados procesales, pretendiendo inclusive que se realice una revisión de la valoración de la prueba producida en las audiencias del proceso oral, confundiendo a este Tribunal con una instancia más dentro del proceso disciplinario, limitándose a señalar que todas las autoridades ahora demandadas, no realizaron una correcta aplicación e interpretación del art. 14 inc. 18) de la LRDPB, omisión que importa que en el presente caso los hechos denunciados no puedan ser verificados ni declarados por la justicia constitucional, ya que esta actividad es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional convertirse en un mecanismo supletorio o casacional que efectúe la labor interpretativa que pretende el accionante.

A mérito de todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, al no ser evidentes los argumentos expuestos por el hoy accionante.      

   

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de esta acción de control tutelar, ni la jurisprudencia emitida por este Tribunal.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 363 vta. a 368, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  Llamar la atención al Juez de garantías, a efectos de que en futuras acciones de defensa resueltas por su autoridad efectúe una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional vinculante al caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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