SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
1)
Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía boliviana a través de su representante legal, en audiencia señalaron que: 1) Si bien es cierto que en el proceso actuó como Fiscal Policial un sargento y no un Jefe Policial; sin embargo, el art. 89 de la LRDPB, indica claramente que el personal de la Policía boliviana, se dispondrá de acuerdo a las necesidades de servicio, por ejemplo se observa el caso de un Coronel que fue designado como Comandante General, cuando para ese cargo se requiere el grado de General, el ahora accionante se fue solamente al grado del Fiscal de Policial sin tomar en cuenta el cargo que desempeña; así el art. 3 de la referida Ley, establece que la jerarquía policial está determinada por el grado alcanzado o por el cargo que se desempeña legalmente, ya que la jerarquía que proviene del cargo o función es transitoria, el Sargento que llevó el caso, fue designado conforme a normativa por Memorando “1843/2015”, firmado por el Comandante General de la Policía boliviana y refrendado por el Ministro de Gobierno de manera temporal -dos años-, por tanto mal pueden decir que este funcionario usurpo funciones; 2) No son evidentes la falta de objetividad ni de congruencia, pues la acusación cumple los requisitos establecidos en el art. 72 de la LRDPB; 3) El accionante alega que no se valoraron las pruebas en apelación, pero el Tribunal Disciplinario Superior no puede revalorizarlas, pues es un Tribunal de puro derecho, por otro lado no “…ha presentado prueba alguna para valorizarse ante el Tribunal de apelación…” (sic); 4) La Resolución dictada por el Tribunal de primera instancia, es congruente; empero, el ahora accionante, no cumplió con ninguno de los presupuestos señalados en el art. 97 de la citada Ley para la procedencia de su recurso de apelación; no existía motivo para que se rechace la acusación o se devuelva el proceso para nueva valoración; no se valora el artículo sino el hecho; algunos parámetros como la hora de comisión del hecho fueron esclarecidos en audiencia, la víctima mostró los hematomas que le ha ocasionado el agresor, existe un certificado médico que demuestra las agresiones físicas, se tiene el certificado de nacimiento del niño, igualmente existió discriminación pues en el momento de los hechos, la víctima era menor de edad, las agresiones fueron constantes, aprovechando la relación de “compadrerío” que sostenía el ahora accionante con la mamá de la víctima, quien veía al acusado como a su hermano mayor, el agresor también discriminó a la víctima al indicarle que no le interesaba el niño y que abortara, siendo ella una señorita y él un funcionario policial, en la fecha del hecho el acusado se encontraba de servicio en la terminal de buses abandonando su puesto para cometer actos irregulares, por lo que tales hechos se enmarcan dentro de los arts. 5 y 6 de la LRDPB, contando incluso con la declaración del Suboficial “Mendo” quien cumplía funciones con el accionante de forma conjunta; y, 5) La discriminación no siempre se puede establecer de forma objetiva sino también subjetiva, como el daño moral a la persona y a la dignidad de sexo.
1) “Con relación a que se vulnera el principio procesal del debido proceso, con la designación del Sgto. 1ro Jhonny Nina Coro como Fiscal Policial. AL RESPECTO, cabe mencionar que el precitado servidor público policial ha sido designado como Fiscal Policial mediante Orden General Complementaria de la Policía Boliviana No. 003/2015, emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Policía Boliviana y refrendada por el Ministerio de Gobierno. Por otro lado, el Artículo 63 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, expresamente señala que ‘Las y los Fiscales, son irrecusables´. Bajo contexto, este Tribunal Ad Quem, infiere que el Fiscal Policial en ningún momento ha usurpado funciones como refiere el apelante, toda vez que el mismo fue designado en forma legal y el mismo ha ejercido la citada función, bajo el principio de Deber de Obediencia, Disciplina y Jerarquía Policial, cumpliendo con los mandatos y órdenes superiores” (sic [las negrillas nos pertenecen]);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.2
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La responsabilidad penal y disciplinaria administrativa tienen un vínculo jurídico diferente y no son excluyentes entre sí
- cada una de éstas tutela órdenes jurídicos distintos y persigue finalidades diferentes
- el fundamento de ambas sanciones es distinto.
- no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes,
- interés jurídicamente protegido diferente
- tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa
- una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones
- el primero de los nombrados busca la imposición de una sanción por la comisión de un delito, y el segundo investiga la responsabilidad del funcionario en su accionar como servidor público
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3.1. Sobre la Resolución del Juez de garantías
- tutelan órdenes jurídicos distintos y tienen diferentes fundamentos y finalidades
- III.3.2. Resolución del caso
- e)
- 2)
- 3)
- I. Toda servidora y servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal
- principios de la función pública policial adecuados a la misión constitucional
- 4)
- incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, el accionante se limitó a
- 1º REVOCAR