SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

a)

Notificado con la referida Resolución, presentó el recurso de apelación, expresando cuatro argumentos: a) Violación al debido proceso por la irregular designación del Fiscal Policial; b) Vulneración a los principios del debido proceso y falta de objetividad del Fiscal Policial; c) Falta de congruencia en dicha Resolución; y, d) Inadecuada tipificación de la falta administrativa. Sin embargo, los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía boliviana, pronunciaron la Resolución 217/2016 de 19 de octubre, haciendo referencia a “cosas” que no se reclamaron y sin resolver los puntos apelados como la falta de objetividad del citado Fiscal Policial, la incongruencia de la mencionada Resolución, la falta de valoración de las pruebas de cargo y descargo; y, la inadecuada tipificación de la falta administrativa, al no considerar que fue sancionado por actos racistas y discriminatorios, sin que la denuncia, la acusación, su defensa, ni las declaraciones de los testigos fueran por tales hechos, pues no fue oído ni juzgado por actos de racismo y discriminación pero fue sancionado por tales motivos. 

Los demandados lesionaron las disposiciones de los arts. 1, 2, 5 y 13 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación (LCRFD) -Ley 045 de 8 de octubre de 2010- pues para sancionarlo, en primer lugar se debió entender el significado de racismo y discriminación y la forma en que una persona puede cometer un acto discriminatorio y que estos son juzgados por la vía disciplinaria cuando no constituyan delitos y sean cometidos en el ejercicio de funciones, en la relación entre compañeros de trabajo o con las y los usuarios del servicio; mas su persona nunca cometió ningún acto de racismo o discriminación, por lo que los demandados actuaron de forma parcializada.

Lucinda Vázquez Villafuerte -denunciante y madre de la víctima-, a través de su abogado, en audiencia refirió que: a) La presente acción de amparo constitucional, no cumple con lo previsto en los arts. 51 y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) encontrándose dentro de los presupuestos de improcedencia señalados en el art. 53 del mismo cuerpo legal, pretendiendo que esta acción de defensa se convierta en una instancia más de apelación, reclamando “…en nulidad indefensiones provocadas por la misma parte…” (sic), cuando no procede contra actos consentidos libremente, asimismo como señaló el Fiscal Policial, los defectos de forma no impiden la prosecución del proceso, ya que el ahora accionante en la primera parte de su exposición, realiza una acusación temeraria y malvada que debería haber sido rechazada; b) A través de la acción de amparo constitucional se protegen solamente derechos fundamentales, no así el principio de seguridad jurídica; c) El art. 55 del mencionado Código, establece el plazo de seis meses para presentar la referida acción, por lo cual el termino para reclamar la condición del Fiscal Policial precluyó, pues el memorando de designación fue emitido el 13 de agosto de 2015, nombramiento sobre el cual se realizó una interpretación absurda puesto que no solamente se define por el grado, sino también por el cargo que se ocupa, así Comandante puede ser cualquier funcionario solo se requiere que sea legalmente designado; d) La apelación fue declarada improcedente porque no se cumplieron las formas previstas por ley, no pudiendo utilizar la acción de amparo constitucional para hacer revisar hasta las declaraciones de los testigos; también se incumple el principio de subsidiariedad, porque se pretende que se examine el proceso sin que se hayan cumplido las formalidades, en base a mentiras e interpretaciones antojadizas; e) La denuncia de agresión sexual, no es ajena a la persecución civil o penal, pues por la comisión de un hecho, puede haber un proceso penal y al mismo tiempo un proceso disciplinario, el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció que son dos campos de acciones distintos; f) Son usuarios de los servicios policiales todos los miembros de la sociedad, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no establece que estén sujetos a responsabilidad administrativa solamente los funcionarios policiales que se encuentren de servicio, pues conforme a la naturaleza de las funciones se entiende que el servicio es permanente, así estén designados a otra tarea; g) Se cumplieron todas las reglas del debido proceso y si el abogado defensor no las ha usado, no puede reclamar ahora indefensión, pues en su oportunidad tuvo los medios legales para reclamar cualquier inconveniencia; respecto a la discriminación los actos cometidos se adecuan a la misoginia pues una relación sexual sin consentimiento solo pudo ser cometida con odio, convirtiendo a la mujer en un objeto de satisfacción, la misma Ley establece como grupos de protección especial a las mujeres y niños; h) La agresión sexual es un delito silencioso que no se comete delante de testigos, en el cual la sindicación es directa, pues quien ha sufrido la agresión reconoce a su agresor, acusación que en este caso fue clarificada por los testigos, quienes causaron certeza en el Tribunal, no pudiendo ahora revalorizar las pruebas porque esta acción de defensa no permite tener contacto directo con las mismas, como es el caso de los testigos; i) No se vulneró ningún derecho constitucional del accionante, y a través de esta acción no se puede “…obligar al fiscal policial a que rechace un proceso porque la acusación del fiscal policial y de cualquier fiscal es una tesis que está sujeta a la acción intelectiva…” (sic); y, j) El Juez de garantías no puede actuar como Juez de apelación y la acción de amparo constitucional no se constituye en una tercera instancia de revisión.