SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
i)
Arnulfo Vela Mamani, Fiscal Policial, en audiencia argumentó que: i) La denuncia no contiene fechas específicas; sin embargo, el Fiscal Policial que en ese entonces llevó el caso emitió un requerimiento previo, asignando la investigación al Teniente Bladimir Martínez, quien presentó su informe; posteriormente, se emitió requerimiento de investigación y de manera preliminar el suscrito Fiscal, analizó los elementos constitutivos de la tipicidad, agresión física y sexual y los certificados médicos, calculando el tiempo de acuerdo al informe de la ecografía, los cuales coincidieron con el 1 de septiembre de 2014, fecha en que la víctima señaló que fue interceptada al ingreso a su colegio, por el agresor -ahora accionante- y este portaba uniforme policial, hecho que fue observado por una de sus compañeras, a quien la víctima contó lo sucedido al día siguiente; ii) La agresión física y sexual denunciada cumple los requisitos del art. 14 inc. 18) de la LRDPB, acomodándose a la definición que dio el ahora accionante de misoginia, no siendo necesario expresar de manera textual las agresiones que sufrió la víctima, como servidores públicos nos debemos a la Constitución Política del Estado y a “nuestra” Ley Orgánica, que nos instruye cumplir y hacer cumplir las leyes; iii) El 1 de septiembre de 2014, el accionante se encontraba de servicio en la terminal de buses, conforme se tiene registrado en el libro de novedades; empero, se constituyó en el colegio “Calero” con el uniforme reglamentario; el funcionario policial es el encargado de garantizar la seguridad, de prestar auxilio, como puede argumentar que no se encontraba de servicio, si la testigo presencial lo vio con uniforme, lo que implica que debía acudir de manera inmediata a cualquier llamado “…por eso el policía jura defender a la sociedad…” (sic) “…no podemos decir no estaba de servicio…” (sic), en ese sentido quienes se encontraban circulando por inmediaciones del referido colegio, se convierten en usuarios del servicio, “nosotros” al portar cualquier identificativo de la institución policial, estamos en ejercicio de funciones, por tanto sometidos a las sanciones en caso de cometer alguna falta disciplinaria vistiendo cualquier prenda policial; y, iv) El procesado para que asuma defensa, fue notificado de manera legal con el requerimiento de inicio de investigación; asimismo, se le hizo conocer la tipificación de la falta y la calificación provisional, no pudiendo desestimarse los actuados por errores de forma o involuntarios, por lo que no se dió ninguna situación que lesione el debido proceso.
David Gustavo de la Torre Gonzales, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía boliviana, en audiencia manifestó que en cuanto a los argumentos del hoy accionante referidos a que no concurriría ningún elemento de convicción en su contra y que existirían contradicciones en las declaraciones, señaló que se tiene el certificado de nacimiento de la menor, cuyo padre es el accionante y la madre la víctima, embarazo que no se produjo de manera espontánea, si bien el niño falleció, si hubo nacimiento; que a partir de la agresión física y sexual de 2014, se habla de otras agresiones que iniciaron desde que la víctima tenía quince años, como elemento discriminatorio se tiene la edad de la víctima -menor de edad-, pues existe otra persona que también fue víctima del hoy accionante, quien también era menor de edad, subsistiendo diferentes responsabilidades, en el caso disciplinario la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana señala agresión física sexual por razones discriminatorias, no establece que la víctima tenga que tener la calidad de funcionaria, simplemente se necesita la existencia de la agresión y que exista la situación especial de discriminación, no a la inversa; asimismo, entre el agresor y la víctima existía una diferencia de diez años de edad, por lo que no puede hablarse de consenso.
Rose Mary Pinto, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, en audiencia señaló que el accionante conocía a la víctima desde el 2008 cuando era pequeña, habiendo muchas contradicciones en los testigos de descargo, pues el señor Guillermo Rojas indicó que habrían hecho el servicio en la terminal de buses sin separarse desde las 19:00 hasta las 21:00, pero el “Cabo Rodríguez” indicó que se encontró con él a horas 19:30, no pudiendo estar en dos lugares a la vez, como institución vertical se deben a la protección de la ciudadanía en especial de menores de edad, cometer estos actos y amedrentar por la condición de policías, no está en sus principios “…si habría estos casos mejor dicho de lo que ha cometido el policía estaríamos en vano en el tribunal disciplinario…” (sic).
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, “a la nulidad”, a ser oído, a la defensa, a ser juzgado por una autoridad imparcial, así como el principio de congruencia, señalando que en el proceso administrativo seguido en su contra se incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Se designó a un Sargento como Fiscal Policial cuando para ocupar ese cargo se requiere tener un grado superior; ii) En el requerimiento de acusación se consignó indebidamente la falta contenida en el art. 14 inc. 9) de la LRDPB que refiere al desacato, cuando la denuncia y el proceso fueron desarrollados por agresión física y/o sexual; iii) Sobre los supuestos actos cometidos el 2012 y 2013 no se indicó una fecha exacta; iv) No se valoraron correctamente las pruebas; v) No se demostró que los supuestos hechos hubieran sido cometidos en el ejercicio de sus funciones; y, vi) Se emitió la Resolución sancionatoria por la falta contenida en el inciso 18) del citado artículo, que señala: “Agresión física y/o sexual por motivos racistas o discriminatorios”, cuando en ningún momento se hiso referencia, ni se demostró que los supuestos actos acusados fueron cometidos por motivos de racismo y/o discriminación.
No obstante de todo lo referido, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía boliviana, pronuncio la RA 014/2016, sancionándolo con el retiro definitivo de la institución policial, por lo que interpuso recurso de apelación expresando cuatro fundamentales agravios, los cuales no fueron resueltos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía boliviana, quienes emitieron la Resolución 217/2016, con total incongruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.2
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La responsabilidad penal y disciplinaria administrativa tienen un vínculo jurídico diferente y no son excluyentes entre sí
- cada una de éstas tutela órdenes jurídicos distintos y persigue finalidades diferentes
- el fundamento de ambas sanciones es distinto.
- no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes,
- interés jurídicamente protegido diferente
- tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa
- una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones
- el primero de los nombrados busca la imposición de una sanción por la comisión de un delito, y el segundo investiga la responsabilidad del funcionario en su accionar como servidor público
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3.1. Sobre la Resolución del Juez de garantías
- tutelan órdenes jurídicos distintos y tienen diferentes fundamentos y finalidades
- III.3.2. Resolución del caso
- e)
- 2)
- 3)
- I. Toda servidora y servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal
- principios de la función pública policial adecuados a la misión constitucional
- 4)
- incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, el accionante se limitó a
- 1º REVOCAR