SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

i)

Arnulfo Vela Mamani, Fiscal Policial, en audiencia argumentó que: i) La denuncia no contiene fechas específicas; sin embargo, el Fiscal Policial que en ese entonces llevó el caso emitió un requerimiento previo, asignando la investigación al Teniente Bladimir Martínez, quien presentó su informe; posteriormente, se emitió requerimiento de investigación y de manera preliminar el suscrito Fiscal, analizó los elementos constitutivos de la tipicidad, agresión física y sexual y los certificados médicos, calculando el tiempo de acuerdo al informe de la ecografía, los cuales coincidieron con el 1 de septiembre de 2014, fecha en que la víctima señaló que fue interceptada al ingreso a su colegio, por el agresor -ahora accionante- y este portaba uniforme policial, hecho que fue observado por una de sus compañeras, a quien la víctima contó lo sucedido al día siguiente; ii) La agresión física y sexual denunciada cumple los requisitos del art. 14 inc. 18) de la LRDPB, acomodándose a la definición que dio el ahora accionante de misoginia, no siendo necesario expresar de manera textual las agresiones que sufrió la víctima, como servidores públicos nos debemos a la Constitución Política del Estado y a “nuestra” Ley Orgánica, que nos instruye cumplir y hacer cumplir las leyes; iii) El 1 de septiembre de 2014, el accionante se encontraba de servicio en la terminal de buses, conforme se tiene registrado en el libro de novedades; empero, se constituyó en el colegio “Calero” con el uniforme reglamentario; el funcionario policial es el encargado de garantizar la seguridad, de prestar auxilio, como puede argumentar que no se encontraba de servicio, si la testigo presencial lo vio con uniforme, lo que implica que debía acudir de manera inmediata a cualquier llamado “…por eso el policía jura defender a la sociedad…” (sic) “…no podemos decir no estaba de servicio…” (sic), en ese sentido quienes se encontraban circulando por inmediaciones del referido colegio, se convierten en usuarios del servicio, “nosotros” al portar cualquier identificativo de la institución policial, estamos en ejercicio de funciones, por tanto sometidos a las sanciones en caso de cometer alguna falta disciplinaria vistiendo cualquier prenda policial; y, iv) El procesado para que asuma defensa, fue notificado de manera legal con el requerimiento de inicio de investigación; asimismo, se le hizo conocer la tipificación de la falta y la calificación provisional, no pudiendo desestimarse los actuados por errores de forma o involuntarios, por lo que no se dió ninguna situación que lesione el debido proceso.    

David Gustavo de la Torre Gonzales, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía boliviana, en audiencia manifestó que en cuanto a los argumentos del hoy accionante referidos a que no concurriría ningún elemento de convicción en su contra y que existirían contradicciones en las declaraciones, señaló que se tiene el certificado de nacimiento de la menor, cuyo padre es el accionante y la madre la víctima, embarazo que no se produjo de manera espontánea, si bien el niño falleció, si hubo nacimiento; que a partir de la agresión física y sexual de 2014, se habla de otras agresiones que iniciaron desde que la víctima tenía quince años, como elemento discriminatorio se tiene la edad de la víctima -menor de edad-, pues existe otra persona que también fue víctima del hoy accionante, quien también era menor de edad, subsistiendo diferentes responsabilidades, en el caso disciplinario la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana señala agresión física sexual por razones discriminatorias, no establece que la víctima tenga que tener la calidad de funcionaria, simplemente se necesita la existencia de la agresión y que exista la situación especial de discriminación, no a la inversa; asimismo, entre el agresor y la víctima existía una diferencia de diez años de edad, por lo que no puede hablarse de consenso.    

Rose Mary Pinto, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, en audiencia señaló que el accionante conocía a la víctima desde el 2008 cuando era pequeña, habiendo muchas contradicciones en los testigos de descargo, pues el señor Guillermo Rojas indicó que habrían hecho el servicio en la terminal de buses sin separarse desde las 19:00 hasta las 21:00, pero el “Cabo Rodríguez” indicó que se encontró con él a horas 19:30, no pudiendo estar en dos lugares a la vez, como institución vertical se deben a la protección de la ciudadanía en especial de menores de edad, cometer estos actos y amedrentar por la condición de policías, no está en sus principios “…si habría estos casos mejor dicho de lo que ha cometido el policía estaríamos en vano en el tribunal disciplinario…” (sic).  

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, “a la nulidad”, a ser oído, a la defensa, a ser juzgado por una autoridad imparcial, así como el principio de congruencia, señalando que en el proceso administrativo seguido en su contra se incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Se designó a un Sargento como Fiscal Policial cuando para ocupar ese cargo se requiere tener un grado superior; ii) En el requerimiento de acusación se consignó indebidamente la falta contenida en el art. 14 inc. 9) de la LRDPB que refiere al desacato, cuando la denuncia y el proceso fueron desarrollados por agresión física y/o sexual; iii) Sobre los supuestos actos cometidos el 2012 y 2013 no se indicó una fecha exacta; iv) No se valoraron correctamente las pruebas; v) No se demostró que los supuestos hechos hubieran sido cometidos en el ejercicio de sus funciones; y, vi) Se emitió la Resolución sancionatoria por la falta contenida en el inciso 18) del citado artículo, que señala: “Agresión física y/o sexual por motivos racistas o discriminatorios”, cuando en ningún momento se hiso referencia, ni se demostró que los supuestos actos acusados fueron cometidos por motivos de racismo y/o discriminación.

No obstante de todo lo referido, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía boliviana, pronuncio la RA 014/2016, sancionándolo con el retiro definitivo de la institución policial, por lo que interpuso recurso de apelación expresando cuatro fundamentales agravios, los cuales no fueron resueltos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía boliviana, quienes emitieron la Resolución 217/2016, con total incongruencia.