SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2017-S1

Sucre, 12 de abril de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:          Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                        18007-2017-37-AAC

Departamento:                   Chuquisaca

 

En revisión la Resolución 12/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 413 a 420, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina contra Iván Fernando Vidal Aparicio y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales presentados el 27 de diciembre de 2016 y de subsanación de 4 de enero de 2017, cursante de fs. 320 a 335 y de fs. 348 a 349 vta., respectivamente, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de regularización de derecho propietario sobre bien inmueble urbano, que siguen contra Pastor Zarcillo Gonzales y otros, que se tramitó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca; el Juez de causa, mediante Sentencia de 24 de marzo de 2016, declaró probada dicha demanda en todas sus partes, e improbada las excepciones perentorias opuestas, reconociéndoles su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en el Distrito Catastral 20 de la zona El Morro, lote “B-2” calle 1 (actual barrio Villa San Juan de Dios) de la ciudad de Sucre, con una superficie de 199.82 m2.

Ante ello, Ledy Daza Zarcillo, en calidad de tercera interesada interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, pidiendo que se anule la Sentencia y en el fondo anular el proceso hasta el vicio más antiguo, misma que mereció el Auto de Vista S.C.C.FAM.II 233/2016 de 27 de junio, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que anuló obrados hasta el Auto de admisión de 27 de agosto de 2014, disponiendo también que debe darse estricto cumplimiento a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, –Ley 247 de 5 de junio de 2012–, su Reglamento y la Ley de Modificaciones a la Ley 247 –Ley 803 de 9 de mayo de 2016–; fallo que no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia ajustada a derecho, que desde todo punto de vista, es atentatorio contra su patrimonio, conllevando a causarles daños económicos. Advertidos de aquello, el 19 de “junio” (lo correcto es julio) de 2016 presentaron recurso de casación, y la misma Sala mediante Auto de 21 de julio de 2016, denegó dicho recurso, es decir, no fue admitido.

Con la finalidad de acreditar fehacientemente que no existe otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos o suprimidos, interpusieron recurso de compulsa que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 953/2016 de 15 de agosto, que declaró ilegal el recurso de compulsa que fue interpuesto.

Alegan que, la resolución judicial de segunda instancia, resulta ser ultra petita, pues la recurrente de apelación, jamás reclamó algo con relación a lo dispuesto en dicho Auto de Vista, y tampoco pidió la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda sumaria de regularización de derecho propietario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela invocada, dejando sin efecto el Auto de Vista S.C.C.FAM.II 233/2016 de 27 de junio, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando que se dicte una nueva resolución, debidamente fundamentada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 406 a 412 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado ratificaron el contenido de la acción interpuesta.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lilian Paredes Gonzales, Vocal de la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 402 a 404, manifestó que: a) En grado de apelación, conoció y tramitó el proceso de regularización de derecho propietario, seguido por Juan Parina Real y otra contra Pedro Zarcillo Gonzales y otros, emitiendo el Auto de Vista S.C.C.FAM.II 233/2016 de 27 de junio; b) Por mandato del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los tribunales de alzada con relación a los de primera instancia, se encuentran obligados a revisar de oficio el correcto trámite del proceso, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y normas en la tramitación; c) El Juez a quo, al tratarse el proceso de reconocimiento de derecho propietario judicialmente, conforme dispone el art. 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, modificada por la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, debió instar a la parte actora, que presente certificado de propiedad del inmueble en litigio, para dirigir la demanda contra el último dueño del inmueble que se pretende regularizar el derecho propietario, no pudiendo regularizarse el mismo, a espaldas y en franco desconocimiento del actual propietario del inmueble que se pretende se declare judicialmente la regularización y reconocimiento de dicho derecho propietario, pues se vulneraría el derecho a la defensa, a la igualdad y el debido proceso; d) Para que prospere la referida demandada, el Juez debió exigir los comprobantes de servicios públicos, por lo menos de cinco años anteriores al 5 de junio de 2012; asimismo, los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad de cinco gestiones anteriores o por lo menos de los tres últimos años, requisito indispensable de admisibilidad de la demanda, conforme al norma citada, teniéndose en cuenta que la igualdad, publicidad y el derecho a la defensa resultan ser principios constitucionales inviolables en juicio, consagrado en los arts. 115 y 119 de la CPE; e) Con el certificado de propiedad que emite Derechos Reales (DD.RR.), se establece quién es el último propietario del inmueble, debiendo dirigir la demanda contra éste a objeto de no vulnerarse el derecho a la defensa y el debido proceso; y, f) Al haber omitido el Juez de primera instancia, que se cumpla con los requisitos de admisibilidad de la demanda de regularización de derecho propietario, el Tribunal de alzada advirtió haberse quebrantado normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio previstas en el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC), por cuya razón dio aplicación al art. 218.II.4 del mencionado Código, anuló obrados hasta el Auto de admisión de 27 de agosto de 2014, debiendo dar estricto cumplimiento a la Ley referida ut supra, su Reglamento y la Ley 803 de 9 de mayo de 2016.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pastor Zarcillo Gonzales, por memorial cursante a fs. 405 y vta., expresó que: 1) Los accionantes refieren al Auto de Vista S.C.C.FAM.II 233/2016 de 27 de junio, pero no dicen nada del Auto de 21 de julio de 2016, emitido por los Vocales ahora demandados y tampoco señalan sobre el Auto Supremo 953/2016 de 15 de agosto, extrañándose que se pida la tutela solo del indicado Auto de Vista, dejando a un lado los posteriores actuados al mismo; 2) En el proceso de regularización de derecho propietario, por mandato del art. 3 de la Ley 803, establece que se aplicará el proceso extraordinario previsto en el       art. 369 y siguientes del CPC, en ese sentido el art. 373 de dicho Código señala: “I. Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material”, por lo tanto, la parte accionante puede acudir a dicho proceso ordinario, en caso de perder el proceso de regularización de derecho propietario, es decir, existiría aún instancias que se las debe agotar antes de llegar a la acción de amparo constitucional; y, 3) En lo concerniente  a la valoración de la prueba, el Tribunal de garantías no puede realizar la misma, sean estos certificados de propiedad, recibos de pago de servicios públicos que denote claramente la dirección exacta del inmueble y los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad, correspondientes a por lo menos los cinco últimos años, conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Juan, Esteban y Máximo Zarcillo Gonzales; y, Zunniger y Vladimir Daza Zarcillo a través de su abogado, expresaron que: i) La parte accionante indica que presentaron un acta de declaración voluntaria notarial, suscrita por Juan Parina Real y la demanda que se presenta está firmada por los esposos Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana; ii) Con referencia al pago de luz la boleta establece con precisión la ubicación exacta del inmueble, que cuenta con un medidor, y de los cinco años, porque tiene que existir una posesión libre y continua; sobre los impuestos, ellos están cancelando de todo ese sector, tienen las fotocopias legalizadas del pago, los cuales podían haber sido recabados del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por los accionantes mediante orden judicial; iii) De acuerdo al folio real que adjuntan en la demanda, se establece que los últimos propietarios serian Pastor y Pedro Zarcillo, pero demandan a otras diecisiete personas, las cuales han hecho una renuncia, reconocimiento de mejor derecho propietario a favor de los últimos propietarios ya mencionados; iv) Se menciona sobre una transferencia de inmueble, que se había adquirido de Juan Rodríguez Soliz, ubicado por ese sector, que se le pago $us300.- (trescientos dólares estadounidenses), pero no se le citó como tercero interesado en la aludida demanda; y, v) El Tribunal de alzada vio por conveniente anular obrados hasta la admisión de la demanda porque no se cumplió con los requisitos que establece la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda.  

I.2.4. Resolución

La Sala de Turno Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 413 a 420, concedió “parcialmente” la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista S.C.C.FAM.II 233/2016 de 27 de junio, ordenando que las autoridades demandadas, de manera inmediata, sin espera de turno, pero sí previo sorteo, dicten uno nuevo, resolviendo el recurso de “apelación” formulado dentro del proceso civil que dio origen a la presente acción de tutela; con los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas sustentaron su decisión en el Auto de Vista hoy cuestionado, en base a la facultad conferida por el art. 17.I de la LOJ, es decir, de oficio, fundando su determinación en la consideración de que el Juez de primera instancia, en atención al art. 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, debió instar a que la parte actora para que presente certificado de propiedad del inmueble en litigio, para demandar a su actual propietario; además, que no había exigido los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad por lo menos de los últimos cinco años y los recibos de pago de servicios públicos; sin embargo, aparte de citar lacónicamente el supuesto incumplimiento parte del Juez a quo, en la admisión de la demanda, las autoridades demandadas no establecen en qué parte del art. 11 de la referida Ley se exigen los presupuestos extrañados, ello, de acuerdo de la interpretación literal, sistemática y teológica del señalado artículo, reglas de interpretación extrañadas en la acción de amparo constitucional, como no aplicadas por los demandados; b) El indicado artículo que fue modificado por la Ley 803, tampoco exige lo extrañado por los Vocales demandados; constatándose que ambas normativas legales, claramente establecen requisitos optativos y de inexcusable cumplimiento; no hallándose ninguno de los requisitos indicados, la exigencia de que los demandantes de un proceso de regularización de derecho propietario, se encuentren obligados a presentar un certificado o título de propiedad del inmueble objeto del proceso, como ilegal y erróneamente sostienen las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado, y cuando por el contrario el parágrafo III del art. 11 de la Ley mencionada, modificado por la Ley 803, prohíbe tal exigencia; c) En relación a la obligación de presentar los comprobantes de pagos de impuestos y de servicios básicos, pues dichos requisitos resultan ser optativos y no imperativos, conforme lo establece el art. 11.1 de la Ley descrita, y el parágrafo II de dicho artículo, modificado por la Ley 803, solo exige la presentación mínimamente uno de los tres enumerados en tal parágrafo; d) Las autoridades demandadas, al momento de disponer la nulidad de obrados decretada a través del Auto de Vista hoy objetado, disponen que se inste a los hoy accionantes a adecuar su demanda a la citada Ley 803, cuando la misma como se tiene referido, no exige la obligatoriedad de la presentación de los requisitos extrañados por las autoridades demandadas, para fundar su decisión; e) La Resolución de segunda instancia, independientemente de no estar debidamente fundamentada en hecho y derecho las autoridades demandadas, utilizan una facultad, sin tener en cuenta los principios que rigen las nulidades procesales y sobre todo, la uniforme jurisprudencia existente al respecto; la SC 2054/2010-R de 10 de noviembre, ha dejado establecido que el juez o tribunal ad quem, no puede ir mas allá de lo pedido, salvo en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales, como cuando la misma esté expresamente prevista por ley; ello, porque no explican y menos fundamentan qué derecho fundamental o garantía constitucional estaban tutelando al decretar dicha nulidad procesal, o en qué norma legal se hallaba expresamente determinada anulación dispuesta, efectuando ciertamente una actividad ultra petita, y ajena al recurso que les tocaba resolver, y en el que no se acusó las supuestas omisiones advertidas; y,  g) Tal derecho de propiedad, aún no está definido y será el trámite civil de regularización de derecho propietario iniciado el que les reconozca o no tal derecho.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 24 de marzo de 2016, dentro del proceso sumario de regularización de derecho propietario sobre bien inmueble urbano destinado a vivienda, seguido por Juan Parina Real y otra contra Pedro, Salome, Juan, Máximo, Constantina, Inocencia, Esteban, Estanislao y Pastor Zarcillo Gonzales, en su condición de herederos de Francisco Zarcillo; el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, pronunció Sentencia, declarando probada en todas sus partes la referida demanda e improbadas las excepciones perentorias de “falta de legitimación activa ordinaria y extraordinaria de los demandantes”, “garantía de adquisición de derecho propietario de buena fe, reflejada en la existencia de título autentico de constitución de dominio”, “falsedad”, “ilegalidad”, “improcedencia”, “inviabilidad”, “falta de acción y derecho”, “colusión y mala fe entre los demandantes y terceros” e “inducción dolosa de hecho y derecho al juzgador al reconocimiento de ilegítimos derechos y otros que sobrevinieren durante la tramitación de la causa”, opuestas por Pastor Zarcillo Gonzales, sin costas, a cuyo efecto se determinó reconocer el derecho propietario de los nombrados demandantes sobre el inmueble ubicado en el Distrito Catastral 20, zona “El Morro”, lote “B-2” (Alto Loyola), calle 1 (actual barrio Vila San Juan de Dios) de la ciudad de Sucre, con una superficie de 199.82m2 (fs. 247 a 250).

II.2.  El 27 de junio de 2016, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C.FAM.II 233/2016, anuló obrados hasta el Auto de admisión de 27 de agosto de 2014 de la mencionada demanda sumaria, debiendo dar estricto cumplimiento a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, su Reglamento y la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, debiendo imprimir el procedimiento judicial establecido para ese trámite en la Ley 803, sin responsabilidad, por ser excusable (fs. 278 a 279).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sumario de regularización de derecho propietario, que siguen contra Pedro Zarcillo Gonzales y otros, mediante Auto de Vista S.C.C.FAM.II 233/2016 de 27 de junio, anuló obrados hasta el Auto de admisión de 27 de agosto de 2014, del mencionado proceso; Resolución que fue dictada sin la debida fundamentación y congruencia, además fue pronunciada de manera ultra petita.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por los accionantes son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional


Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.


En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.


La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. El principio de pertinencia como elemento del debido proceso

El derecho al debido proceso, constitucionalizado en el art. 115.II de CPE, fue desarrollado por el extinto Tribunal Constitucional, en la          SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, que cita a su vez a la                   SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: ‘“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”, entendimiento desarrollado en reiterados fallos, del extinto órgano contralor de derechos y garantías, como por el actual.

Efectivamente, el debido proceso no es únicamente un principio aplicable a quienes ejercen la función jurisdiccional, sino que –sobre todo– es un derecho fundamental y, por ende comparte el doble carácter de los derechos fundamentales; por un lado, constituye un derecho subjetivo, que resulta exigible por todas las personas, y por otro, es un derecho objetivo, dado que contiene una dimensión institucional que tiene como finalidad alcanzar la justicia. Ahora bien, uno los varios elementos que compone el debido proceso, es el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales, el cual dentro el ámbito de la jurisdicción ordinaria civil, se encuentra plasmado en el art. 265 del CPC, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, señaló que: …el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley” (las negrillas son añadidas).

Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar su decisión de alzada, deben velar porque las mismas sean pertinentes, dado que: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (así la             SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).

III.4. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso

Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el extinto Tribunal Constitucional precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

A través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, así señaló que: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

Otro de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior. Al respecto, la SCP 1519/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘“…este principio debe ser entendido como: «la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume»”’.

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se evidencia que, dentro del proceso sumario de regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, seguido por Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina contra Pedro, Salome, Juan, Máximo, Constantina, Inocencia, Esteban Estanislao y Pastor Zarcillo Gonzales en su condición de herederos de Francisco Zarcillo; el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia de 24 de marzo de 2016, declaró probada la demanda en todas sus partes e improbadas las excepciones perentorias interpuestas por Pastor Zarcillo Gonzales, reconociendo el derecho propietario de los nombrados demandantes sobre el inmueble ubicado en el Distrito Catastral 20, zona El Morro, lote “B-2”, calle 1 (actual Bario Villa San Juan de Dios) de la ciudad de Sucre, con una superficie de 199.82 m2.

Interpuesto el recurso de apelación por Ledy Daza Zarcillo, en su calidad de tercera interesada en el aludido proceso sumario, dicho recurso fue resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista S.C.C.FAM.II 233/2016 de 27 de junio, que anuló obrados hasta el Auto de admisión de 27 de agosto de 2014, disponiendo dar estricto cumplimiento a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, su Reglamento y la Ley 803 de 9 de mayo de 2016. 

Ante ello, los ahora accionantes considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpusieron la presente acción de defensa impugnando la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, con la argumentación que dicho Auto de Vista, anuló obrados hasta el Auto de admisión, sin que la parte recurrente haya solicitado aquello, además dicho fallo se encuentra carente de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, solicitaron se deje sin efecto el mismo y se ordene la emisión de uno nuevo.

De la revisión del Auto de Vista hoy impugnado, en primera instancia, refiere, que conforme a la facultad conferida por el art. 17.I de la LOJ, los Tribunales de alzada con relación a los de primera instancia, están obligados a revisar de oficio el correcto trámite del proceso, a tiempo de conocer una causa, si los jueces o funcionarios observaron los plazos, las leyes y normas en la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Al respecto, corresponde mencionar que si bien, el art. 17.I de la LOJ otorga facultades a los tribunales de alzada, la revisión de oficio de los actuados que son de su conocimiento; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal estableció que los jueces o tribunales de alzada no pueden ir más allá de lo pedido, salvo que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley; en el presente caso, el Tribunal ad quem, no explicaron qué derecho o garantía constitucional, se estaba protegiendo al disponer la nulidad de obrados, menos aluden en qué normativa legal se encontraba de forma expresa la nulidad dispuesta, realizando indudablemente una actividad ultra petita, ajena al recurso, en el que no se acusó las presuntas omisiones indicadas; es decir, los jueces o tribunales de segunda instancia al pronunciar su decisión de alzada, deben velar porque las mismas sean pertinentes, entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el Auto de Vista, siendo una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso, los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, lo cual no ocurrió en el presente caso. 

Ahora bien, para resolver la problemática planteada en esta acción tutelar, en principio corresponder referir sobre los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que fueron la base para anular obrados hasta el Auto de admisión del mencionado proceso sumario, siendo los siguientes: 1) Que el Juzgador acorde al art. 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda de 5 de junio de 2012 debió instar a la parte actora, presente certificado de propiedad del inmueble en litigio, para dirigir la demanda contra el ultimo dueño del inmueble que se pretende regularizar el derecho propietario; 2) De igual manera se debió exigir los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad de por lo menos de los últimos cinco años, requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda conforme la norma citada, recibos de pago de servicios básicos por el tiempo que señala que posee el inmueble.

Con relación al primer punto, o sea, sobre la exigencia de presentación del certificado de propiedad, ésta no se encuentra dentro de los requisitos que establece el art. 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, ni siquiera como optativo, tampoco no se halla en la Ley 803 que modificó el referido artículo, es más, el parágrafo III del aludido      art. 11 que fue modificado, prohíbe tal requisito al señalar: “III. En consideración a que el proceso de regularización del derecho propietario tiene por finalidad la adquisición del título de propiedad, no se constituye como requisito la presentación de un título anterior” (las negrillas nos corresponden).

Con referencia al segundo punto, la exigencia de la presentación del comprobante de pago de impuestos, es un requisito optativo que puede ser presentado o no, el cual se halla dentro de los tres requisitos establecidos en el parágrafo II del art. 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, modificado por la Ley 803 que señala: “…deberán acompañar mínimamente uno (1) de los siguientes documentos a la demanda principal: 1. Fotocopia simple de Cédula de Identidad y croquis de ubicación exacta de la vivienda 2. Recibos de pago de servicios públicos que denoten claramente la dirección exacta del inmueble y la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, por lo menos cinco (5) años anteriores al 5 de junio de 2012. 3. Comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes a por lo menos las últimas tres (3) gestiones”.

En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata en el Auto de Vista S.C.C.FA.II 233/2016 de 27 de junio, la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en los puntos observados ya mencionados, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por los accionantes, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Vocales hoy demandados.

Por otra parte, siendo necesario referirse a la normativa enunciada en el Auto de Vista hoy cuestionado para la procedencia de la nulidad de obrados, al señalar: “Que siendo insubsanable la omisión en que incurrió el Juez a-quo, quebrantando normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio prevista en el art. 5 del nuevo Código Procesal Civil, corresponde corregir el error en que se incurrido anulando el proceso de conformidad a lo dispuesto por el         art. 218.II.4) del Código Procesal Civil (sic); de los datos del proceso de regularización de derecho propietario en cuestión, se evidencia que fue presentada el 19 de agosto de 2014, es decir, fue iniciada antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil (10 de febrero de 2016), por lo tanto, resulta inaplicable los artículos enunciados al aludido proceso sumario.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido “parcialmente” la tutela, obró de forma correcta; aunque el derecho de propiedad que fue denegado por éste, no fue invocado como lesionado por la parte accionante y no correspondía pronunciarse sobre el mismo, por lo que, debe aplicarse el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2017 de 19 de enero, cursante de     fs. 413 a 420, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


  

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