SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

III. En consideración a que el proceso de regularización del derecho propietario tiene por finalidad la adquisición del título de propiedad, no se constituye como requisito la presentación de un título anterior

Con relación al primer punto, o sea, sobre la exigencia de presentación del certificado de propiedad, ésta no se encuentra dentro de los requisitos que establece el art. 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, ni siquiera como optativo, tampoco no se halla en la Ley 803 que modificó el referido artículo, es más, el parágrafo III del aludido      art. 11 que fue modificado, prohíbe tal requisito al señalar: “III. En consideración a que el proceso de regularización del derecho propietario tiene por finalidad la adquisición del título de propiedad, no se constituye como requisito la presentación de un título anterior” (las negrillas nos corresponden).

Con referencia al segundo punto, la exigencia de la presentación del comprobante de pago de impuestos, es un requisito optativo que puede ser presentado o no, el cual se halla dentro de los tres requisitos establecidos en el parágrafo II del art. 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, modificado por la Ley 803 que señala: “…deberán acompañar mínimamente uno (1) de los siguientes documentos a la demanda principal: 1. Fotocopia simple de Cédula de Identidad y croquis de ubicación exacta de la vivienda 2. Recibos de pago de servicios públicos que denoten claramente la dirección exacta del inmueble y la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, por lo menos cinco (5) años anteriores al 5 de junio de 2012. 3. Comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes a por lo menos las últimas tres (3) gestiones”.

En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata en el Auto de Vista S.C.C.FA.II 233/2016 de 27 de junio, la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en los puntos observados ya mencionados, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por los accionantes, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Vocales hoy demandados.