SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
concedió “parcialmente”
La Sala de Turno Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 413 a 420, concedió “parcialmente” la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista S.C.C.FAM.II 233/2016 de 27 de junio, ordenando que las autoridades demandadas, de manera inmediata, sin espera de turno, pero sí previo sorteo, dicten uno nuevo, resolviendo el recurso de “apelación” formulado dentro del proceso civil que dio origen a la presente acción de tutela; con los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas sustentaron su decisión en el Auto de Vista hoy cuestionado, en base a la facultad conferida por el art. 17.I de la LOJ, es decir, de oficio, fundando su determinación en la consideración de que el Juez de primera instancia, en atención al art. 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, debió instar a que la parte actora para que presente certificado de propiedad del inmueble en litigio, para demandar a su actual propietario; además, que no había exigido los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad por lo menos de los últimos cinco años y los recibos de pago de servicios públicos; sin embargo, aparte de citar lacónicamente el supuesto incumplimiento parte del Juez a quo, en la admisión de la demanda, las autoridades demandadas no establecen en qué parte del art. 11 de la referida Ley se exigen los presupuestos extrañados, ello, de acuerdo de la interpretación literal, sistemática y teológica del señalado artículo, reglas de interpretación extrañadas en la acción de amparo constitucional, como no aplicadas por los demandados; b) El indicado artículo que fue modificado por la Ley 803, tampoco exige lo extrañado por los Vocales demandados; constatándose que ambas normativas legales, claramente establecen requisitos optativos y de inexcusable cumplimiento; no hallándose ninguno de los requisitos indicados, la exigencia de que los demandantes de un proceso de regularización de derecho propietario, se encuentren obligados a presentar un certificado o título de propiedad del inmueble objeto del proceso, como ilegal y erróneamente sostienen las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado, y cuando por el contrario el parágrafo III del art. 11 de la Ley mencionada, modificado por la Ley 803, prohíbe tal exigencia; c) En relación a la obligación de presentar los comprobantes de pagos de impuestos y de servicios básicos, pues dichos requisitos resultan ser optativos y no imperativos, conforme lo establece el art. 11.1 de la Ley descrita, y el parágrafo II de dicho artículo, modificado por la Ley 803, solo exige la presentación mínimamente uno de los tres enumerados en tal parágrafo; d) Las autoridades demandadas, al momento de disponer la nulidad de obrados decretada a través del Auto de Vista hoy objetado, disponen que se inste a los hoy accionantes a adecuar su demanda a la citada Ley 803, cuando la misma como se tiene referido, no exige la obligatoriedad de la presentación de los requisitos extrañados por las autoridades demandadas, para fundar su decisión; e) La Resolución de segunda instancia, independientemente de no estar debidamente fundamentada en hecho y derecho las autoridades demandadas, utilizan una facultad, sin tener en cuenta los principios que rigen las nulidades procesales y sobre todo, la uniforme jurisprudencia existente al respecto; la SC 2054/2010-R de 10 de noviembre, ha dejado establecido que el juez o tribunal ad quem, no puede ir mas allá de lo pedido, salvo en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales, como cuando la misma esté expresamente prevista por ley; ello, porque no explican y menos fundamentan qué derecho fundamental o garantía constitucional estaban tutelando al decretar dicha nulidad procesal, o en qué norma legal se hallaba expresamente determinada anulación dispuesta, efectuando ciertamente una actividad ultra petita, y ajena al recurso que les tocaba resolver, y en el que no se acusó las supuestas omisiones advertidas; y, g) Tal derecho de propiedad, aún no está definido y será el trámite civil de regularización de derecho propietario iniciado el que les reconozca o no tal derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ultra
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El principio de pertinencia como elemento del debido proceso
- …el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
- Fragmento 18
- III.4. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III. En consideración a que el proceso de regularización del derecho propietario tiene por finalidad la adquisición del título de propiedad, no se constituye como requisito la presentación de un título anterior
- el art. 5 del nuevo Código Procesal Civil, corresponde corregir el error en que se incurrido anulando el proceso de conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II.4) del Código Procesal Civil
- concedido “parcialmente”
- CONFIRMAR