SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se evidencia que, dentro del proceso sumario de regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, seguido por Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina contra Pedro, Salome, Juan, Máximo, Constantina, Inocencia, Esteban Estanislao y Pastor Zarcillo Gonzales en su condición de herederos de Francisco Zarcillo; el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia de 24 de marzo de 2016, declaró probada la demanda en todas sus partes e improbadas las excepciones perentorias interpuestas por Pastor Zarcillo Gonzales, reconociendo el derecho propietario de los nombrados demandantes sobre el inmueble ubicado en el Distrito Catastral 20, zona El Morro, lote “B-2”, calle 1 (actual Bario Villa San Juan de Dios) de la ciudad de Sucre, con una superficie de 199.82 m2.

Interpuesto el recurso de apelación por Ledy Daza Zarcillo, en su calidad de tercera interesada en el aludido proceso sumario, dicho recurso fue resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista S.C.C.FAM.II 233/2016 de 27 de junio, que anuló obrados hasta el Auto de admisión de 27 de agosto de 2014, disponiendo dar estricto cumplimiento a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, su Reglamento y la Ley 803 de 9 de mayo de 2016. 

Ante ello, los ahora accionantes considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpusieron la presente acción de defensa impugnando la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, con la argumentación que dicho Auto de Vista, anuló obrados hasta el Auto de admisión, sin que la parte recurrente haya solicitado aquello, además dicho fallo se encuentra carente de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, solicitaron se deje sin efecto el mismo y se ordene la emisión de uno nuevo.

Al respecto, corresponde mencionar que si bien, el art. 17.I de la LOJ otorga facultades a los tribunales de alzada, la revisión de oficio de los actuados que son de su conocimiento; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal estableció que los jueces o tribunales de alzada no pueden ir más allá de lo pedido, salvo que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley; en el presente caso, el Tribunal ad quem, no explicaron qué derecho o garantía constitucional, se estaba protegiendo al disponer la nulidad de obrados, menos aluden en qué normativa legal se encontraba de forma expresa la nulidad dispuesta, realizando indudablemente una actividad ultra petita, ajena al recurso, en el que no se acusó las presuntas omisiones indicadas; es decir, los jueces o tribunales de segunda instancia al pronunciar su decisión de alzada, deben velar porque las mismas sean pertinentes, entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el Auto de Vista, siendo una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso, los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, lo cual no ocurrió en el presente caso.