SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

1)

Antonio Guido Campero Segovia, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentó su informe, cursante a fs. 271 a 276 vta., señalando que: 1) El 19 de agosto de 2015, la empresa accionante presentó una demanda contenciosa administrativa, solicitando se revoque la RM 136, emitida por el Ministro de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, así como de otras similares, sobre la que se basa dicha Resolución. Dentro de ese proceso, la empresa TELECEL S.A., el 8 de marzo de 2016, solicitó una medida precautoria, amparada en el art. 314 el CPC en relación con el 94.IV de la Ley 164, misma que fue rechazada, contra el cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional; 2) Se debe declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad previsto por los arts. 129.II de la CPE y el 54.I, del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Un proceso contencioso administrativo se tramita conforme a normas que regulan una demanda ordinaria de derecho; en consecuencia, como el decreto de 11 de abril del citado año, de conformidad al art. 215 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) concordante con el 253.I de la nueva norma procesal civil en vigencia, admitía la reposición; por lo que, queda fundamentada la concurrencia de subsidiariedad de la presente acción de defensa; y no es cierto que el referido decreto sea pronunciado en última instancia, tal como asevera la parte accionante; 4) Respecto a la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva y oportuna, no se especificó de qué manera el aludido decreto habría vulnerado el art. 115.I de la CPE, ya que la referida Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la solicitud de la medida precautoria en aplicación de la ley; por tanto, la observación de la empresa accionante sobre ese punto es forzado e impertinente; 5) En cuanto a la lesión de la presunción de inocencia en relación al principio de favorabilidad, no es coherente pretender que la mencionada Sala, vía acción de amparo constitucional, se pronuncie respecto a una medida precautoria aplicando los arts. 51.I, 54, 55.I y 70 de la LPA, pedido que cae en la impertinencia; en consecuencia, la acción tutelar interpuesta debe ser desestimada; 6) En relación al juicio previo, si el accionante consideraba la violación del art. 117.I de la CPE, como efecto de la sanción administrativa impuesta, desde el punto de vista lógico, debió acudir ante la autoridad que pronunció la resolución sancionatoria; al no suceder eso, la pretensión invocada también es impertinente; 7) Sobre la vulneración de la reserva legal establecido por el art. 109.I en concordancia con el 14.IV ambos de la CPE, no se concretizó la supuesta ilegalidad cometida como consecuencia del pronunciamiento del mencionado decreto; ya que un incidente de medida precautoria, por principio de legalidad, debe ser resuelto a través de una resolución judicial, ya sea concediendo o rechazando, en el caso de autos, sucedió la segunda, entonces, la empresa ahora impetrante de tutela si estimaba que esa Resolución afectaba sus intereses y derechos, debió haber interpuesto el recurso de reposición; empero, no sucedió ello; 8) Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, se cuestionó que su autoridad, en ciertos procesos habría actuado de diferente manera, afirmación que no es evidente, cuando el Auto Supremo (AS) 112/2008 de 16 de abril se publicó, su persona aún no ejercía el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; si bien esa Resolución está vinculado con el proceso contencioso administrativo, no presenta similitud de elementos fácticos procesales con el seguido por la parte ahora accionante; y, 9) Por todos los argumentos expuestos, se solicitó se deniegue la tutela impetrada, manteniendo firme y subsistente el decreto de 11 de abril de 2016.