SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de amparo constitucional, la empresa accionante a través de su representante legal denuncia que se vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva y oportuna, a la presunción de inocencia en relación con el principio de favorabilidad, al juicio previo, a la reserva de ley y a la igualdad; por cuanto, el decreto de 11 de abril de 2016, emitido por la autoridad judicial ahora demandada, al rechazar su solicitud de medida precautoria dentro de una demanda contenciosa administrativa, habilitó de manera ilegal la ejecución de una sanción administrativa impuesta mediante RM 136, emitida por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ahora tercero interesado, sin que haya logrado la cosa juzgada material.

Sobre la base de esa problemática, en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que mediante la indicada RM 136, en el anterior párrafo, se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la empresa TELECEL S.A. cuestionando la Resolución Administrativa Regulatoria ATT DJRA TL LP 2226/2014, pronunciada por ATT, que impuso una sanción económica que asciende a Bs45 953,00.-, por incumplimiento de los términos del contrato de concesión para el servicio de telefonía de larga distancia a nivel nacional e internacional respecto a la meta de calidad “Congestión de Rutas Intercentrales para la gestión 2010” (sic) (Conclusión II.1.); misma que fue notificada el 26 de mayo de 2015                 (Conclusión II.2.).

A través del memorial presentado el 8 de marzo de 2016, por parte de Juan Pablo Sánchez Orsini, representante legal de la empresa TELECEL S.A., dentro de la demanda contenciosa administrativa planteada contra la RM 136, emitida por Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, solicitó se ordene para que la ATT se abstenga de ejecutar la sanción administrativa impuesta, en tanto no haya causado ejecutoria o no admita recurso ulterior la mencionada acción contenciosa que se encuentra en pleno trámite (Conclusión II.3. ); después de los respectivos trámites de dicho pedido, en respuesta, Antonio Guido Campero Segovia, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandado, pronunció el Decreto de 11 de abril de 2016, cuyo texto dice: “A la solicitud de medida precautoria de fs. 122-124, respondida como se tiene la solicitud, no ha lugar a lo solicitado, toda vez que la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución de lo resuelto por la resolución jerárquica impugnada” (sic). Esta Resolución ahora impugnada fue notificada a la empresa accionante, el 14 de igual mes y año (Conclusión II.4.).

Inicialmente, resulta necesario remarcar que, de la lectura del memorial de demanda de acción de amparo constitucional interpuesta, se establece que el contenido de su petitorio resulta ambiguo, por una parte, solicita dejar sin efecto el decreto de 11 de abril de 2016, dictada por la autoridad judicial ahora demandada, y por otra, dejar sin efecto la RM 136 y las que sustentaron en la vía del agotamiento administrativo, inclusive pidió  se le conceda la medida precautoria impetrada ante la instancia de la jurisdicción ordinaria. Bajo esos antecedentes, para fines de resolución del presente caso, se tomará en cuenta únicamente el referido decreto ahora cuestionado.

En ese contexto, no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada. Según la Disposición Final Tercera del CPC, quedan vigentes los arts. 775 al 781 del CPCabrg. referido a la tramitación de procesos contenciosos y contenciosos administrativos que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones como consecuencia de la oposición entre el interés público y privado, hasta tanto entre en vigencia una ley que regule esta materia especializada. Bajo este antecedente, en el presente caso, si la empresa accionante estimaba que el decreto de 11 de abril de 2016, pronunciada por la autoridad judicial ahora demandada, dentro del proceso contencioso administrativo seguido cuestionando la RM 136, emitida por la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda ratificando la sanción impuesta contra la empresa TELECEL S.A., al rechazar su solicitud de medida precautoria, supuestamente vulneró sus derechos, y al encontrarse en tal situación, debió haber presentado recurso de reposición contra ese referido decreto, tal como prevé el art. 215 de esa norma procesal abrogada, hoy vigente por efecto de la aplicación de los arts. 775 a 781 citados, al caso concreto, con el fin de lograr que la autoridad judicial, ahora demandada, que tramita el proceso contencioso administrativo planteado por la referida empresa, advertido de su error modifique, o en su caso, deje sin efecto el mencionado decreto; en tal virtud, la parte accionante no actuó bajo ese razonamiento, en otros términos, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, sin antes haber agotado las vías o medios de impugnación establecidos por la norma procesal civil pertinente, concretamente el recurso de reposición. De conformidad a la jurisprudencia citada en relación al principio de subsidiariedad, la presunta lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser resueltas previamente en la vía ordinaria o administrativa hasta agotar todos los medios de defensa legales idóneos existentes, ante su ausencia o cuando los mismos no resulten efectivos en la tutela de derechos para evitar hechos o actos que puedan provocar daño irremediable, recién podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional; lo que no sucedió en la presente acción de defensa, la autoridad judicial hoy demandada, no tuvo la posibilidad de pronunciarse respecto al pedido de la medida precautoria promovido a través del recurso de reposición establecida por ley.