SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
i)
Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de su representante legal, mediante informe, cursante de fs. 256 a 261, manifestó que: i) Con la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante pretende lograr la revisión de la legalidad y de la interpretación de la norma administrativa vigente, al solicitar la suspensión de una resolución administrativa sancionatoria; las denuncias efectuadas, no corresponden al ámbito de la jurisdicción constitucional, razón suficiente para denegarlo; ii) Como una simple providencia no afecta el desarrollo de un proceso contencioso administrativo, no es posible alegar la vulneración de derechos fundamentales, ya que el pedido de la suspensión de un acto administrativo, como se trata de la aludida Resolución Ministerial, no es un derecho constitucional protegido por la Norma Suprema, al contrario tal aspecto corresponde a la facultad de un juez ordinario; iii) En relación a la medida precautoria solicitada por la empresa TELECEL S.A., dentro del proceso contencioso administrativo en cuestión, no cumplió con la exigencia del art. 311 de CPC respecto a la fundamentación de hecho, el señalamiento del derecho que estima sea protegido y el peligro inminente que causaría la demora de la tramitación de la indicada acción judicial en curso; aspectos que fueron omitidos por el ahora accionante; iv) El Tribunal Supremo de Justicia, al conocer y resolver una demanda contenciosa administrativa debe considerar los Autos Supremos 038/2004 de 2 de abril, 081/2005 de 8 de junio, 06/2006 de 11 de enero; y, 158/2010 de 21 de mayo, en sentido que los actos administrativos emitidos en fase de resolución de recurso jerárquico son de ejecución inmediata, de cumplimiento obligatorio y gozan de presunción de legitimidad y legalidad. En consecuencia, al rechazar la solicitud de suspensión de los efectos la RM 136, por la autoridad judicial hoy demandada, actuó en apego a la mencionada jurisprudencia; v) La instancia administrativa concluye con la resolución de recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial no administrativa; es decir, diferente a la primera, no siendo necesario agotar esta, para luego recién interponer la acción de amparo constitucional; por tanto, las resoluciones administrativas adquirirán su firmeza, una vez concluida con el indicado recurso; vi) En cuanto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, misma que en un proceso contencioso administrativo no se revisa, sino la legalidad de la actuación del proceso administrativo, por lo que no corresponde alegar la referida garantía establecida en el art. 116 de la CPE, ya que la responsabilidad de la empresa accionante por incumplimiento de sus obligaciones contractuales para la prestación del servicio de telecomunicaciones fue determinada, en el marco del debido proceso sancionador correctivo en la vía administrativa, en el que asumió plena defensa, presentó pruebas y alegaciones, utilizó los recursos de alzada y jerárquico, previstos por ley; vii) Respecto a la presunta lesión del juicio previo, no puede la parte impetrante de tutela, reclamar esa garantía pues la tramitación del proceso contencioso administrativo se encuentra en curso, no implica una continuación a la instancia agotada en sede administrativa; por lo que, ese punto denunciado carece de coherencia y sustento legal; viii) En relación a la supuesta violación a la reserva legal, la parte accionante repite manifestando que no existe norma que prohíba la autorización de una medida precautoria, misma que carece de lógica porque a la empresa TELECEL S.A. no se le prohibió presentar su solicitud sobre dicha medida, el hecho que la autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandado, no le haya concedido, no significa que se vulneró tal garantía denunciada; ix) En cuanto a la presunta lesión del derecho a la igualdad y las alegaciones de la empresa impetrante de tutela, el proceso contencioso administrativo fue admitido y está siendo tramitado por la autoridad judicial hoy demandada, en igualdad de condiciones como de cualquier otro actor, en ese marco, el rechazo al pedido de la medida precautoria, no implica violación al indicado derecho; y, x) Por todo lo expuesto, solicitó se rechace la acción de amparo constitucional interpuesta por subsidiariedad, al no existir ningún derecho fundamental lesionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en tanto que la misma no haya estado o no admita recurso ulterior, es decir, se encuentra ejecutoriada
- no ha lugar a lo solicitado, toda vez que la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el estado plurinacional
- III.2. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional que cuestiona un decreto que rechaza la solicitud de medida precautoria dentro de un proceso contencioso administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR